REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000078.

DEMANDANTE: AMIRA SOLEDAD ARGUELLO DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.068.239.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ y MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.886 y 154.130, en su orden.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogada JOHANA CARIDAD MEJIAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 126.577.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 24/05/2011, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO DE ARGUELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24/05/2011 (F.47 al 50), mediante la cual, vista la solicitud de Regulación de Competencia, Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2011-000107 (F.31 al 33).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 01/06/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual Declinó La Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, en el expediente signado con las letras y números PP01-L-2011-000107 (F.31 al 33) , fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“La demandante en su escrito libelar, alega haber prestado servicios personales para la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que demanda a ésta, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando por tanto necesario a los fines de revisar la cuestionada competencia de este Juzgado, determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre los funcionarios públicos y la administración Pública, en ese sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía lo siguiente:
“Artículo 93: corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

se desprende de los recaudos anexos al escrito que la parte actora se desempeño como Coordinadora de Municipio de la Je Nº 2, de la Dirección de Atención al anciano, afirmación que consta en documentales que acompaña al escrito, y que rielan al folio 43 del expediente, supuesto que hace imperioso revisar el contenido del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, se informan, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria, por reglas de estricto orden público, por ende la incompetencia que se derive por tales presupuestos, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”.

Así las cosas, analizadas las normas citadas, al adminicularse con las instrumentales traídas a los autos, puede evidenciarse que estamos ante una funcionaria que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que se señala que prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, terminando su relación de trabajo para con esta Institución, como Coordinadora de Municipio,

Al respecto establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de un funcionario que estuvo al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo narrado en el escrito, contiene a texto expreso el carácter de funcionario al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, de la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al señalar que la actora Coordinadora de Municipio de la Je Nº 2, de la Dirección de Atención al anciano, de la Gobernación del Estado Portuguesa no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO DE ARGUERLLO contra la Gobernación del estado Portuguesa, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente..” (Fin de la cita).

Posteriormente, en fecha 01/06/2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada YMMARA DIAZ, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la referida decisión (F.53 al 55); ordenando el a quo, la remisión del expediente ante ésta alzada, a los fines legales de rigor, siendo recibida por esta superioridad en fecha 11/10/2011 (F.68 y 69).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la demandante; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÒN DE COMPETENCIA

En su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte demandada expuso:
“(…) 1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos numero 2, 26 y 257 establece que el derecho a la tutela judicial efectiva con amplísimo contenido, donde se categoríza con gran preeminencia la no inmolación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en un virtud de la figura de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo cual resulta necesario citar extracto que la Jurisprudencia Venezolana, en la Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, hace referencia a lo siguiente (…omissis…)
2. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente la REGULACION DE COMPETENCIA a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 69, en ocasión de que en fecha 22 de abril del año 2010, es de hacer notar que el procedimiento administrativo donde se evidencia por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa un pronunciamiento de reconocimiento de la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable al reconocer la obligación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y el régimen jurídico aplicable al reconocer la obligación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, intentado por la reclamante AMIRA SOLEDAD ARGUEELLO DE ARGUELLO, donde hace expresa mención y alegato siguiente a que: “NO HAY RESPUESTA AL PAGO POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN. ES TODO”, sin que alegue la condición de trabajador de mi representada obligándola a recurrir a la vía jurisdiccional donde la competencia laboral es la indicada por nuestra legislación. Es necesario destacar ciudadano Juez, que tal y como se evidencia el citado Ente Gubernamental no accionó en el lapso correspondiente los recursos oportunos para impugnar dicho acto administrativo, quedando en este modo agotada la vía administrativa, dando la oportunidad de acudir a la vía judicial, razón por la cual se introdujo posteriormente el escrito libelar respectivo ante este honorable Tribunal.
3. Cabe destacar, que en virtud del escrito presentado por parte de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, donde solicitan la regulación de competencia, haciendo expresa mención al hecho de que la demandante de autos estuvo prestando sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa bajo la figura de Funcionario Público, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de un decreto donde se hace mención a su nombramiento; es por ello que se debe resaltar ante esta situación, que la misma (demandante) ingresó a laborar mediante la realización de un CONTRATO DE PRORROGA A TIEMPO DETERMINADO, para la fecha del 11 de septiembre de 2000, celebrando posteriormente dos (02) contratos mas a tiempo determinado de fechas 03 de enero del 2002 y 2 de Enero del 2003, los cuales serán consignados bajo los literales “A, B y C” respectivamente y de este modo evidenciar el carácter bajo el cual ingreso a laborar a la Gobernación del Estado mi representada.
Por lo tanto, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de demandar la competencia del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, declinó la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la condición de funcionario público de la demandante.

Del cúmulo procesal se evidencia que entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO DE ARGUELLO, celebraron cuatro contratos por tiempo determinado, correspondiente a los períodos: 11/09/2000 al 31/12/2000; 02/01/2001 al 31/12/2001; 03/01/2002 al 31/03/2002; y del 02/01/2003 al 17/01/2003, observándose entre ellos una continuidad en la prestación de servicio, ahora bien, en lo que respecta a la función desempeñada, conforme al orden cronológico precedentemente trascrito tenemos que la accionante cumplió las siguientes funciones: Coordinar y supervisar la Distribución y Abastecimiento de los productos estratégicos que integran a Proal (Actividad desempeñada por una Coordinadora Regional de PROAL); Cumplir con las actividades que viene realizando en el Despacho de la Gobernadora; Planificar y Supervisar la Implementación de Programa Gerogranja y Huerto, Prestar Apoyo a la Coordinación Social, adscrita a la Dirección de Atención al Anciano. Se evidencia del mismo modo que las actividades desempeñadas durante la prestación de servicio conforme a la distribución de actividades que se cumplen dentro de la Gobernación del Estado Portuguesa, la accionante realizaba actividades relacionadas a la Dirección, Control y Planificación, siendo las mismas consideradas de alto nivel, no obstante la accionante se rige durante los períodos antes descritos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo se mantenía mediante la modalidad de contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, cursa al folio 43 del expediente, copia del Decreto Nº 668 en el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa, Antonia Muñoz, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley designa a la ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO como COORDINADORA DE MUNICIPIO a partir del 18/07/2003, todo ello hace un cambio de estatus en la relación de trabajo que existe entre la prenombrada ciudadana y la Entidad Federal accionada, por cuanto los deberes y obligaciones que existen dejan de regularse por la Ley Orgánica del Trabajo y pasan a regirse por La Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 3 define al Funcionario o funcionaria público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, de manera que frente a un nombramiento expedido por autoridad competente, emanado de un organismo público, y no habiendo prueba alguna de que la relación laboral se hubiere mantenido mediante un contrato de trabajo, luego del mencionado Decreto, razón por la cual el demandante tiene el carácter de funcionario público.

Así pues, aún y cuando el trabajador reclama lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al que, por esta razón le es inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral.

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece la competencia para regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarías públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y el artículo 93 eiusdem dispone:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De lo antes expuesto de la simple lectura de los artículos referidos, concatenados unos con otros, se evidencia, que los Tribunales Laborales no tienen competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, así lo ha determinado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial”. (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).

Conforme al criterio antes señalado, la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía, en primer término, al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en una forma acertiva la realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al tener al accionante como un funcionario al servicio de la administración pública y al declinar la Competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada YMMARA ISABEL DIAZ NUÑEX, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO.

SEGUNDO: IMROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada YMMARA ISABEL DIAZ NUÑEX, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO.

TERCERO: CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana AMIRA SOLEDAD ARGUELLO DE ARGUELLO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, una vez cumplido los extremos contenidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
SEPTIMO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Josefa Escalona
En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona

OJRC/Julio/clau.-