REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000146.

DEMANDANTES: ALEXIS BRICEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCÍA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUARE, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.446.267, 10.139.785, 12.265.471, 12.715.204, 7.596.716, 13.226.122, 17.364.883, 11549.211, 10.636.517, 15.493,560, 15492.831 y 16.293.116 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ Y THOMAS DAVID ALZURU ARIAS, identificados con las matriculas de Inpreabogado Nro.- 101.656 y 78.767 en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformadas por ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., inscritas en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el Nº 837, folios 89 al 91 del Libro de Registro Nº 7; en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el Nº 98, folios 191 al 194; en fecha 03 de diciembre de 1992 bajo el Nº 365, folios 75 al 79; ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 37, tomo 105-A, en fecha 21 de mayo de 2001 y la última en Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, bajo el Nº 450, folio 177 al 182, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORIS TAHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos por la abogada YGDALIA ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante ALEXIS BRICCEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCÍA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUARE, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VÁSQUEZ, contra auto de fecha 08 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en virtud de haberse negado lo peticionado por la parte actora referente a que el a quo se sirva fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 16 de junio del año 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo de reclamación de beneficios sociales presentada por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEXIS BRICCEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCÍA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUARE, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VÁSQUEZ, contra GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformadas por ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a inadmitir la misma, siendo remitida a esta instancia quien en fecha 28 de septiembre de 2009 declara Con Lugar la apelación, ordena la reposición de la causa, siendo admitida por el Juez natural de la causa en fecha 02/11/2009 (f.94), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma, se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 10:00 a.m.

Seguidamente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación, el Tribunal a quo, el día que correspondía dar inicio a la audiencia preliminar (13/01/2010) fue anunciada la misma, constatándose la asistencia de la accionada, por intermedio de su apoderada Judicial Abogada NORIS TAHAN, dejando sentada la incomparecencia de los demandantes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso (f.111).

En fecha 14/07/2011 el co-apoderado judicial del co-demandante abogado Thomas Alzuru, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos y remitida a esta Superioridad, quien en fecha 17 de mayo de 2010 ordena la reposición de la causa a los fines de que el a quo, se pronuncie sobre la admisión de las empresas llamadas como tercero en la presente causa (f.122 al 137). En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución inadmite el llamado a tercero realizado, y le hace saber a las partes, la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia preliminar (f.141 y 142), dándose inicio a la misma en fecha 09/07/2010 (f.165).

Consta en folio 175 del expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 13/12/2010, en la cual las partes acuerdan suspender la presente causa hasta tanto no sea resuelta la causa signada con el Nº PP21-L-2009-000417.

En fecha 01 de junio de 2011, el co-apoderado actor, abogado THOMAS ALZURU, solicita al Tribunal se fije la continuación de la audiencia preliminar, negando el a quo lo solicitado en fecha 08 de julio de 2011 (f.179).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la por la abogada YGDALIA ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra auto de fecha 08 de julio de 2011, siendo oído dicho recurso en ambos efectos en fecha 18/07/2011, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.




ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/10/2011.

Alegatos de la parte demandante-apelante

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado: Miguel Antonio Viña lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana Secretaria, El presente recurso de apelación se interpuso en virtud de que el ciudadano Juez de Tercera Instancia de Sustanciación, a solicitud de continuación del procedimiento que se llevaba ante su juzgado, dictó un auto en techa mencionada por la Secretaria en donde nos mencionó que para la continuación del procedimiento que llevaba por ante su juzgado debemos ambas partes dirigirnos agarrados de la mano a solicitar la continuación del procedimiento que se llevaba por ante su Juzgado, anterior a esto ambas partes habíamos solicitado la suspensión del proceso en virtud de que había otra causa en la que participaban ambas partes que se encontraba en Juicio, por lo que ambas partes llegamos de acuerdo y solicitamos la suspensión hasta que se decidiera la causa que se llevaba por ante el tribunal de juicio y nos comprometimos hasta que una vez decidida la otra causa informábamos, ciudadano Juez nos enteramos que ya la sentencia había sido dictada. En virtud que la causa fue decidida y declarada con lugar a favor de los accionante no hubo acuerdo con respecto allegar un arreglo a la otra y mi persona solicita en virtud de que la causa había sido decidida, solicita al ciudadano juez se fije una fecha para continuar con el proceso y por su puesto no mantener suspendida la causa porque ya no había motivo para suspensión, el ciudadano juez nos responde que debíamos ir ambas partes a solicitar la continuación del proceso por cuanto ambas partes habíamos ido a pedir la suspensión, cosa que nos parece increíble por cuanto esto atenta contra la celeridad procesal y el derecho que tienen los ciudadano de ejercer la tutela judicial efectiva que el proceso se continúe con la mayor celeridad posible, en virtud de ello procedimos a apelar porque con que motivo íbamos a mantener suspendida la causa por cuanto no había razón para ella indefinidamente hasta cuando, si la otra parte mas nunca iba querer acompañar conmigo a pedir la reactivación del proceso pues indefinidamente iba a mantener suspendida la causa eso nos pareció pues írrito desde todo punto de vista y por eso decidimos venir a ejercer recurso de apelación para tener derecho a reactivar el proceso como debe ser, el doctor va a decir algo mas.
Si, este efectivamente las partes tal como se evidencia que condicionamos la continuación del proceso judicial a que existiera recurso en juicio paralelo se trata del PP21-L-2009-000147 o el mismo es 148, es decir los supuestos de hecho y de derecho eran idénticos o son idéntico, el mismo grupo de empresa, los mismos conceptos, los mismos autores, sin embargo para evitar no desgastarnos precisamente las partes optamos en que efectivamente esperaríamos las resultas en juicio, que particularmente e inclusive la parte hoy demandada apeló inclusive se encuentra ya en su Juzgado esperando se le de ingreso al mismo para asistir efectivamente a la audiencia de apelación, es decir, hasta por hecho notorio por parte de quien regenta este Tribunal esta en su conocimiento de que efectivamente ya hay resulta en el mismo, es necesario asentar que si bien es cierto no incide efectivamente sobre la petición que se esta pidiendo el día de hoy, es necesario manifestar que lo dilatado o lo traumático que ha sido la presente causa y se observa perfectamente de que en el momento cuando se inicio la acción el juez tercero manifestó que la parte o que las partes no están legitimad para intentar la acción por cuanto el poder es insuficiente en algún momento este, por cuanto el poder especial no indicaba a quien se va a demandar a raíz de eso se intento una apelación la cual fue declarada con lugar, ordenando la admisión de la misma en el devenir del proceso se interpuso un llamado a tercero, no se, el tribunal no se pronuncio en su debida oportunidad se apelo a la misma hubo una incomparecencia allí, se apelo la causa nuevamente, ahora esta ataca la incidencia de un proceso judicial, insistimos este ya hace mucho tiempo se decidiera la causa anterior, digamos se ha dilatado en exceso pues en perjuicio de su justiciable, en consecuencia solicitamos en este acto se declare con lugar la apelación en el entendido que nuevamente se reanude el proceso judicial en etapa de audiencia preliminar para que en definitiva haya o no haya la mediación de la parte sea pasada a juicio, ciudadano juez en consideración a los argumentos expuesto por la apoderada y mi persona pedimos sea declarada con lugar la presente apelación” . (Fin de la transcripción.).


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si el juez a quo debió acordar la continuidad de la causa solicitada por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, el nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, la función de estos jueces sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

El mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar un poco sobre el tema, se transcribe un extracto de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005. Exp. Nro.- 2005-0368:
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio, la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso laboral. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse asegurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte y por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre la necesaria presencia de ambas partes a solicitar la continuación del proceso, y por consiguiente fijar oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento, produciría un trastorno al proceso de mediación, por mantenerse interrumpidamente injustificado.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

A criterio de este Juzgador, encontrándose la presente causa suspendida la audiencia preliminar por acuerdo de las partes a fin de la espera de la decisión de un asunto distinto pero que dará los puntos a seguir en este caso, y es la audiencia preliminar la oportunidad en que las partes buscan una solución pacífica al conflicto sin necesidad de una contienda en juicio, tal como precedentemente fue enunciado, y si bien es cierto, que las partes acordaron mutuamente suspender la causa motivado a la espera de una decisión en otro asunto procesal, también es cierto que al existir una decisión en la causa que mantiene atada a las partes en busca de encontrar la mejor solución al presente litigio, es innecesario y contrario al principio de celeridad, la exigencia del juez a quo al pretender que la solicitud de la continuación de la causa deban realizarlas ambas partes en el mismo momento, inclusive era innecesario volver a realizar una notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley” (Fin de la cita)

Recordemos que el Derecho Procesal del Trabajo, tal como fue establecido al inicio, se nutre y guía conforme a una serie de principios fundamentales, y entre ellos el de la celeridad, que tal como quedó expuesto viene a constituir una de las umbrales de esta nueva dinámica que plantea la ley adjetiva del trabajo, siendo así su aplicación, fundamental para la realización de la justicia y la simplificación de actos, del cual el juzgador esta obligado a brindar al administrado de trámites sencillo y eficaces adoptando así un procedimiento breve, oral y público.

En definitiva, aun cuando las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, cualesquiera de ellas podían válidamente en cualquier momento informar al Tribunal que ya existía una sentencia, y de ese modo continuar con la Audiencia Preliminar, por cuanto no hay motivos que mantengan paralizada la audiencia de mediación, por lo que el Juez en forma acuciosa y resguardando la estabilidad del proceso podría tanto notificar a las partes –la cual era innecesaria conforme a lo expuesto up supra- o bien dictar un auto en el que se advierte a las mismas la reanudación de la causa y la oportunidad en la que se celebraría la continuación de la audiencia preliminar, y no de exigir al solicitante la necesaria presencia del actor y la accionada a solicitar la continuación de la causa, fundamentándose en el hecho que ambas partes solicitaron la suspensión de la prolongación de la audiencia preliminar. Y Así se establece.

De cara a lo referido precedentemente, es forzoso para éste ad quem declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.656, apoderada judicial de las partes demandantes, contra auto de fecha 08/07/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA el referido auto; SE REPONE la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fije la oportunidad en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.656, apoderada judicial de las partes demandantes, contra auto de fecha 8 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fije la oportunidad en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/Julio/clau.-