REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000171.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.087.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA Y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.848.799 y 18.800.991 respectivamente, identificados con la matricula de Inpreabogado Nro.- 143.053 y 142.582 en su orden.
DEMANDADA: LAS CUEVAS DEL BOSQUE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de coapoderdo judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS EDUARDO PERALTA PEREZ, contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en virtud de la negativa de admisibilidad de la prueba de exhibición y de la designación de experto contable.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo entre los medios probatorios impulsados por la parte actora, las documentales, testimoniales, informes, e inspección judicial, fijando la oportunidad para la realización de esta última, e inadmitiendo la prueba de exhibición así como la designación de experto contable; en cuanto a la demandada fueron admitidas sus probanzas (f.26 al 30)
En esa misma fecha el a quo fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el presente recurso, que fue oído por la Juez de la causa, el recurso de apelación interpuesto por el co- apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14/04/2011, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/10/2011.
Alegatos de la parte demandada-apelante
Señaló el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado: OSCAR CHÁVEZ, lo siguiente:
“Buenos Días, Ciudadano Juez, Secretaria y Alguacil, esta representación ejerció recurso de apelación en contra auto de admisión de pruebas del Tribunal Segundo de Juicio del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 15 de abril de 2011, que niega la admisión de dos pruebas fundamentales al proceso judicial de juicio que se lleva a cabo en la ciudad de Acarigua, en contra de la sociedad mercantil Las Cuevas del Bosques, C.A. las pruebas que no se admitieron fue la prueba de exhibición y la prueba de experticia contable, esta representación denuncia y fundamenta la presente apelación en cuanto a la violación que incurrió de normas de orden público todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente renuncio a lo establecido en el artículo 3 e infiere en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual es un vicio de incongruencia negativa, por cuanto por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Segundo Aparte en la cual establece la prueba de exhibición igualmente el artículo 92 por falta de aplicación de la prueba de experticia, es el caso ciudadano Juez, que al momento de admisión de pruebas en la audiencia preliminar se promovió el escrito de pruebas, con anexo de recibos de pago de fecha 12 al 25 que se evidencia son emanados de la empresa mercantil Las Cuevas del Bosque, y estábamos dentro del derecho con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente las demás documentales que solicitamos su exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Segundo Aparte, igualmente en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la carga de la prueba, en la cual establece quien demanda tiene el deber de probar en definitiva tiene la carga de desvirtuar aquellos hechos obligatorios como utilidades, vacaciones, etc, horas extras, en la cual tiene las documentales que tiene que llevar el empleador, es el caso, ciudadano Juez el caso es que al momento de contestar la demanda la parte demandada reconoce la relación de trabajo, si reconoce la relación de trabajo automáticamente debe tener todos los recibos de pago desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral por despido injustificado en la cual en virtud de la impunidad incurrió en vicio de interpretación todo de conformidad de los artículos 82 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tengo una sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Juan Ramón Perdomo, eso es todo ciudadano Juez”. (Fin de la transcripción.)
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si el a quo incurrió en vicio de interpretación al no admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora, referente a la exhibición de documentales promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la prestación de servicio prestados por el actor como MESONERO, tal como se desprende deL escrito de promoción de pruebas en el último párrafo del Capítulo II (f.03), así como también la inadmisión de la designación de experto contable, de la cual no se descifra el objeto de la misma (Capítulo V. p.9-10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de la admisión de pruebas, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.
Siendo así las cosas, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, con la intención de ser analizadas por el Juzgador en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.
Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que las pruebas solicitadas en exhibición en el Capitulo III del escrito de promoción de la parte actora; ésta superioridad estima oportuno señalar que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado, siendo así acogida por el derecho venezolano, la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Es decir, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de ésta alzada)
En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilidad ampliada, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y siendo que, aun cuando los medios probatorios promovidos por el accionante no son prohibidos por la norma jurídica laboral, presentan anomalías que impiden al Juzgador a admitirlas en su oportunidad, y a esta alzada mantenerse firme en su inadmisión de la forma siguiente:
En relación a la exhibición de documentos que por mandato expreso debe mantener en resguardo el empleador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada observa que aún cuando el a aquo inadmite la misma por considerar que incumple con los requisitos contenidos en el artículo señalado ut supra, como lo es la carencia de datos que conoce acerca del contenido de dichas documentales, existe otro elemento que priva al justiciado de recibir la admisión de dicho medio probatorio, el cual es de gran trascendencia en esta etapa del proceso, como lo es la finalidad de la prueba, que se persigue con la misma, es decir, que se pretenda demostrar un hecho controvertido, tal como quedo expuesto ut supra en el citado artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que con la prueba de exhibición requerida pretende demostrar el actor la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado, y oído los alegatos esgrimidos por su representación judicial en la audiencia de apelación, en la cual mencionó:
“es el caso, ciudadano Juez el caso es que al momento de contestar la demanda la parte demandada reconoce la relación de trabajo”
Por lo que esta alzada, protectora de los principios procesales que rigen el derecho laboral venezolano, a los fines de mantener el principio de contradicción, garante del debate de las partes en la audiencia de juicio, el cual es su esencia, es necesario ratificar el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, pero se modifica la motiva, en cuanto a que la razón de la promoción de la prueba era demostrar la relación laboral, la cual quedó como un hecho no controvertido, dado que el apelante en alzada reconoció que la demandada la había admitido en la contestación a la demanda. Así se señala.
En relación a la solicitud de designación de experto, a los fines que realice experticia contable en la sede de la sociedad mercantil accionada, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el sentenciador que el a quo inadmite la misma fundamentándose en la carencia del objeto de la prueba, no obstante quien Juzga no emite pronunciamiento en lo que respecta a este punto, conforme a la locución latina ‘TANTUN DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM’ SÓLO SE CONOCE DE AQUELLO QUE SE APELA, por cuanto esta Alzada después de oída la exposición del apelante, se contacta que el mismo no atacó la negativa de apelación de la Juez de la causa, solo agotó su tiempo embistiendo la prueba de exhibición. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra auto de fecha 05 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, modificándose parcialmente la motiva, todo por las razones expuestas.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por cuanto no consta en las actas procesales del presente recurso que el mismo devengara más de tres (3) salarios mínimo mensuales.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
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