REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: PP01-R-2011-000142.
DEMANDANTE: JESÚS DAVID ALVARADO BUITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.301.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, KATIUSKA BATANCOURT, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318, 99.624 y 60.006 en su orden.
DEMANDADA: SERENOS LUGNANI C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 45, Tomo 191-A, en fecha 03/05/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL FLORES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.318.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
En el día hábil de hoy, 24 de Octubre del 2.011, comparecen por ante este despacho la Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano JESÚS DAVID ALVARADO BUITE, también presente en este acto, y por la otra el abogado Apoderado JOSE MANUEL FLORES CARPIO, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS LUGNANI C.A., todos identificados en el encabezamiento del acta, a los fines de celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el ex -trabajador comenzó su relación laboral el día 15 de Abril del 2009 y hasta el 23 de Diciembre del 2009, la relación termina por renuncia voluntaria del ex - trabajador , tal como consta en el libelo de la demandada, el patrono reconoce en aras de llegar a la presente transacción las diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, y así mismo el concepto de prorrateo de cesta tickets debido a la naturaleza de la labor de 24 horas a la disposición de la empresa demandada ,la antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas, bono vacacional fraccionado, el concepto del beneficio de alimentación para los trabajadores, fueron cancelados durante la relación laboral. Ambas partes reconocen que el salario devengado por el trabajador es por encima del salario mínimo nacional, situación que el ex -trabajador esta plenamente de acuerdo, estableciendo ambas partes que los conceptos que se adeudan es diferencia de horas extras diurnas por una cantidad de (Bs. 3.000,00 ) y horas extras nocturnas por una cantidad de (Bs. 6.407,39 ), el prorrateo de cesta tickets como lo señala el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 2.592,61) ,arrojando un total a cancelar a favor al trabajador de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y así mismo la parte demandada expresa que en aras de llegar a una conciliación le cancela los honorarios profesionales a la abogada de la parte actora LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs 6.000,00).
SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, acepto conforme el mismo, acordando las partes el pago de la siguiente manera:
Primer Pago: Mediante cheque de la entidad bancaria Mercantil numero 36173449, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000,00), de fecha 15/11/2011, girado contra la cuenta corriente Nº 01050748171748019627, a la orden del ex –trabajador JESÚS DAVID ALVARADO BUITE.
Segundo Pago: Según de la entidad bancaria Mercantil numero 64173450, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000,00), de fecha 30/11/2011, girado contra la cuenta corriente Nº 01050748171748019627, a la orden del ex –trabajador JESÚS DAVID ALVARADO BUITE, y
Tercer Pago: En razón de cheque de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, numero 13022355, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.000,00), de fecha 02/11/2011, girado contra la cuenta corriente Nº 01341021610003000209, a la orden de La abogado LUZ KARIME ROJAS.
TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio a la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, apoderada judicial del demandante, según lo contenido en la presente acta.
CUARTA: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción una vez que conste el último pago a favor del ex -trabajador, seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.
Así las cosas, es necesario que ésta alzada señale que siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).
En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Esta Alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN a la transacción convenida por las partes; y se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 21 y el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber a las partes que ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, una vez conste en autos el pago íntegro del monto acordado. Así se decide.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Parte Demandante,
Jesús D. Alvarado B.
Apoderad judicial del Demandante,
Luz K. Rojas G.
Apoderado Judicial de la Empresa Demandada Serenos Lugnany C.A.,
José M. Flores C.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/Ana.-
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