REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000168.

DEMANDANTE: LUIS MANUEL LOPEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.367.314.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados AQUILIO CARRASCO, CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.689, 56.363 y 77.874, respectivamente.

DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/03/1993, bajo el Nro.- 38, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE TORRES, GRACIELA GARCIA y ROSA QUINTERO y NAEN MENIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 67.459, 38.799, 53.350 y 150.805, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2011 (F.72), por el profesional del derecho AQUILIO CARRASCO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.64), contra la decisión publicada en fecha 27/04/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano LUIS MANIEL LÓPEZ AVILA contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A. (F.675 al 66 vto.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 07/10/2011, se procedió a fijar, por auto separado de datado 13/10/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 19/10/2011, a las 02:30 p.m. (F.82), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte actora, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado en la audiencia por el abogado CARLOS CEDEÑO; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, ordenándose el pago del concepto de cesta ticket y agregar a la sentencia los cálculos correspondiente de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.83 al 86).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/10/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:
“Buenas tardes ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, esta representación judicial, ejerció recurso ordinario de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaro parcialmente con lugar la demanda por prestaciones social y otros conceptos laborales esta representación fundamenta esta apelación en el artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que nos remite supletoriamente a la disposición contenida en el 243, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en caso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1300, de fecha 15 de octubre del año 2004 y ratificada por la sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1810 del año 2006, ciertamente la recurrida incurrió en incongruencia negativa por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de la primogénita, hay una confesión ficta en la cual se estudia el derecho y las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que esas pretensiones no sean contrarias a derecho, en consecuencia en la parte motiva de la sentencia no acordó la recurrida los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se solicito en la parte in fine de la petición donde dice da un gran total, pero mas abajo establece que de conformidad de una experticia complementaria del fallo que solicita se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces al haber solicitado esas pretensiones en el libelo de la demanda y por no ser contraria a derecho y al haber una confesión absoluta, debió la recurrida admitir dicho concepto el cual se reclama, igualmente la recurrida no admitió el concepto de cesta tickets, a pesar de que se fundamentó de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Alimento para los Trabajadores en la cual nos remite al artículo 2 en la fundamentación en que se establece que es procedente dicho concepto cuando existen más de veinte trabajadores en la empresa de haberse fundamentado dicho fundamento en el artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y ser un concepto que no es contrario a derecho y por la incomparecencia no se estudia los hechos más los derechos y esta petición no es contraria a derecho y por no ser contraria a derecho debió la recurrida admitir dicha pretensión. Igualmente se solicita los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual es un derecho incluso constitucional, en la cual debió la recurrida admitirla en la sentencia definitiva como también la indexación o corrección monetaria como lo establece la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta omisión en la cual incurrió la recurrida, es que incurre en vicios de incongruencia por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/10/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.




PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a la infracción de la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, relativo al vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no admitió los conceptos de cesta tickets, además no le fueron ordenados a pagar los de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses de mora, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto al punto controvertido, referente a la infracción de la disposición del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuarto, relativo al vicio de incongruencia negativa por error de interpretación de la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quo no admitió los conceptos de cesta tickets, de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses de mora, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; ésta alzada pasa a hacer las siguientes observaciones.

En atención a la no condenatoria del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets); a los efectos de dilucidar la procedencia o no del mismo a favor del accionante, es menester acotar que esta alzada, en principio, es del criterio que la reclamación realizada por los derechos consagrados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es imprescindible que para su procedencia se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa legal, por cuanto el accionante no manifestó si la empresa poseía mas de veinte (20) trabajadores como para determinar que esta obligada a cumplir con lo preceptuado por la Ley, llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius” también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

Tal criterio fue aplicado en asunto signada con la nomenclatura PP01-R-2011-000115 donde incluso forma parte la demandada, D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A.; no obstante esta alzada se aparta del criterio antes expuesto, y acoge el criterio ya por ella aplicado en otrora sentencia de fecha 12/02/2010, caso Nro.- PP01-R-2010-000017, partiendo de la premisa de uno de los principios rectores del proceso laboral, como lo es el principio de Rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”. (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, considera quien decide que lo esbozado por el Juez recurrido, con lo que respecta al bono de alimentación (cesta tickets), se aleja de la realidad, por cuanto el Juez de Sustanciación es quien recibe el petitum del actor y bajo su examen esta la revisión de que cada uno de los pedimentos se encuentran ajustados a derecho, en caso de existir un desequilibrio entre lo requerido por el actor y lo contenido en la norma, tiene a sus manos el Juzgador una herramienta que permite realizar los ajustes en forma oportuna como lo es el Despacho Saneador, el cual debe obrar bajo la premisa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Fin de la cita).

Por lo que conforme a la norma anteriormente transcrita, no es argumentación fundamentada el no haber demostrado que la empresa demandada no tiene mas de veinte (20) trabajadores para declarar improcedente dicho beneficio laboral; toda vez que el mismo debe proceder, porque si bien es cierto que el Juez en forma oportuna hizo una minuciosa revisión del escrito libelar, al admitirlo se considera que las peticiones se encuentran ajustadas a la norma, es decir, ya que se encuentra acaparado por disposición legal. En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este estado de la causa, siendo que se está en presencia de una admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, solamente le está permitido al Juez de la causa determinar si el concepto reclamado es contrario a derecho o no, lo cual no ocurrió en el caso de marras, negando el Juez a quo la procedencia de un concepto reclamado por no considerarlo ajustado a derecho contradiciendo su propia actuación en el litigio, ya que al haberse admitido la demanda considera éste ad quem, que tal pedimento se encuentra contemplado dentro de la ley, es decir, dentro de los conceptos reclamables establecido por las normas laborales, y lo referente al cómputo de los mismos, como en este caso a la cantidad de trabajadores que debe poseer una empresa, es más que una defensa de fondo de la parte contraria, por lo que es necesario para quien Juzga declarar procedente tal concepto y, consecuencialmente, ordenar el cómputo de los mismos, tomando como base lo señalado. Así se establece.

Por otra parte, si bien es cierto que al quedar como cierta la jornada de trabajo efectiva laborada de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:a.m., así como el cargo desempeñado para con la demandada de vigilante, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una jornada de once horas de trabajo, y una hora extra efectiva de trabajo, Siendo que la demandante prestó servicios bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Aunado a ello, al tener el trabajador hora extraordinaria en la prestación del servicio, procedente en derecho el pago de lo establecido en el artículo 18, referente al prorrateo del cesta tickets por el servicio extraordinario, y no como pretende el trabajador de doble cesta ticket por cada día de servicio prestado. Así se decide.

Sobre lo antes expuesto, es necesario apuntar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4, establece:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el articulo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:
... En ningún caso el beneficio el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, no por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”. (Fin de la cita).

El dispositivo legal parcialmente trascrito deja claro, que el beneficio contenido en la Ley de Alimentación, en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, por cuanto la finalidad de la ley es mejorar el estado nutricional del trabajador. Sin embargo, en el caso que el empleador no satisfaga esta obligación para con el trabajador durante la relación laboral, el trabajador esta en todo su derecho de exigir el cumplimiento de tal obligación insoluta y el patrono no puede excepcionarse argumentando que no lo puede pagar en efectivo, para librarse con ello de su obligación.

Sobre esta particular, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 322, de fecha 28/04/2005, flexibiliza la interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para el caso en que el trabajador no preste servicios para el patrono demandado, en tal sentido estableció la siguiente doctrina:
“… la Sala considera necesario señalar que ….la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”. (Fin de la cita).

Criterio este al cual se acoge este tribunal, dado el vínculo laboral ya finalizo y por tanto, es procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento en dinero, dado que el Bono de Alimentación es una obligación no satisfecha por el patrono es su debido momento. Así se estima.

Con referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, reclama el apoderado actor el pago de los intereses obre la prestación de antigüedad señalando que los mismos no fueron condenados en la sentencia de la primera instancia, ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente estos intereses fueron por el demandante en su escrito libelar (folio 9) y de la sentencia no se desprende que los mismos hayan sido condenado, por lo cual se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en torno a ello expresa:
“…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”. (Fin de la cita).

Dichos intereses, son procedentes y serán calculados conforme a la mencionada norma, en el lapso de la duración de la relación de trabajo, los cuales serán calculados por un experto contable designado por el Tribunal correspondiente. Así se establece

En atención a los intereses moratorios e indexación, debe señalarse que aun cuando los intereses de mora no fueron peticionados por el actor en su escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Así las cosas, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario -que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se decide.

En atención a la indexación o corrección monetaria, se tiene que no obstante a que el a quo ordenó el calculo de este concepto desde el decreto de ejecución, es oportuno para éste impartidor de justicia, esbozar el alcance de la dicha emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), la cual en su parte in fine concluye textualmente:
“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Establecido lo anterior, es evidente que, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho y hasta de oficio, la a quo no estableció el cómputo de los mismos; motivo por el cual, éste juzgador declara que procedente la condenatoria al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado. Así se resuelve.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado en la audiencia por el abogado CARLOS CEDEÑO; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ ÁVILA, contra sentencia de fecha 27 de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentado dicho recurso por el abogado CARLOS CEDEÑO, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 27 de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, se ordena el pago del concepto de cesta ticket y agregar a la sentencia los cálculos correspondientes de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/julio.-