REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000135.

DEMANDANTE: RONIS ALBERTO FUENTES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.437.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas KRELI CARILY CAURO DORANTE y CORTEZA JIMENEZ, identificadas con la matricula de Inpreabogado Nro.- 135.651 y 134.091, en su orden.

DEMANDADAS: PROMOCIONES VISTA MARINA 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19/08/1998, bajo el Nro.- 36, Tomo 190-A-Pro. y AVILA STUMP C.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/03/1958, bajo el Nro.- 34, Tomo 7-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y LILIAM GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 51.843, 81.916 y 66.692, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DESARROLLO LLANO MALL CENTER, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12/08/2002, bajo el Nro.- 95, tomo 684-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada MARILIN SARMIENTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 127.044.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos por los abogados ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderados judicial de la parte accionada PROMOCIONES VISTA MARINA 98 C.A. y AVILA STUM, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de marzo del año 2011 en virtud de haberse decretado la presunción de admisión de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, con respecto a las accionadas y se dejó constancia de la comparecencia del tercero llamado a la causa DESARROLLO LLANO MALL CENTER (F.79 y 80 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 19/09/2011, a las 08:45 a.m. (F.334 de la I pieza); a la cual hicieron acto de presencia las ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide declaró: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, identificados con matrícula de Inpreabogado bajo el Nro.- 51.843 y 81.916, respectivamente, el primero de los mencionados en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98, C.A. y ALIVA STUMP, C.A. y el segundo de los citados abogados en su condición de co-apoderado judicial solamente de la co-demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98 C.A., contra el acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado ad quo, a los fines que deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y posterior a ello remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.03 al 06 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/09/2011.

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado MIGUEL ANTONIO VIÑA lo siguiente:
“Buenos días soy el doctor Bonalde García, apoderado de la Sociedad Mercantil Aliva Stump y Promociones Vista Marina 98 estoy aquí para fundamentar el recurso de Apelación ejercido por nuestra representada, de fecha 15 de marzo del 2011 y lo hacemos basados en los siguientes hechos: como antecedente se ha hecho la situación que en fecha 10 de febrero del 2011 se celebraba la primigenia Audiencia, Audiencia Preliminar, esa oportunidad fue solicitado que fuera llamado un tercer interviniente en este Proceso por cuanto era imprescindible que fuera parte del presente proceso, entonces el Juez admitió la Tercería y este fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, en ese mismo día 10 de febrero dimos un poder Apud Acta a la doctora Lilian Gutiérrez, aquí presente, a lo efectos que como ella es de este domicilio y nosotros estamos radicados en Caracas, ella podría revisar los expedientes en Acarigua y esta pendientes de todas las actuaciones en esa oportunidad sustituyo poder fijaron la oportunidad para la Audiencia Preliminar, habíamos acordados que el doctor Carlos Hernández y yo íbamos a traer el escrito de promoción de pruebas ese día el 14 de marzo del 2011 y que la doctora Lilian Gutiérrez no iba a estar presente porque ella es profesora de un Instituto Tecnológico aquí en Acarigua y ella ese día no podía acompañarnos, entonces le dijimos que estaba bien de Caracas ese día en Caracas en unos asuntos entonces el doctor Carlos y yo acordamos ese día de Caracas bien temprano en la madrugado el vive en Coche yo en Baruta la empresa que nosotros representamos siempre cuando son casos que están en el interior del País nos presta una camioneta que ellos poseen para trasladarnos a las diferentes áreas ese día nos prestaron una camioneta Blazer el doctor Carlos la cargaba el me paso buscando por Coche a esos de las 04:00 de la mañana a esa hora salimos sin ningún contratiempo para acá al estado Portuguesa Acarigua ahora bien todas la Autopista sin nimgun tipo de problemas cuando venimos llegando al estado Carabobo era golpe de 05:30 a 06:00 de la mañana ya estaba aclarando yo sentí un malestar en el pecho y una aseveración excesiva tenia ansias y bastante ganas de vomitar y le dije al doctor que se parara queríamos pararnos para ver que era y el me dice vamos que ya es tarde iban a hacer las de la mañana seguimos pero en eso le dije doctor no aguanto mas que se pare el doctor en su desespero por ahí había una parada a esa hora el vio a unos señores ahí le pregunto si cerca quedaba una clínica para que me vieran porque el malestar era bastante fuerte y el entonces le dijeron que mas adelante ahí en la entradita a manos izquierda había un ambulatorio, ahí se hablo con la enfermera me pusieron ahí y había una doctor un medico de guardia, para que ver que sentía y el me paso y me midió la tensión y me dijo que tenia una hipertensión de 170 a 111, eso ameritaba reposo medico y ponerme en observación, yo le dije que no podía porque tenia Audiencia en Acarigua que era obligatorio bueno que si yo desobedecida las ordenes de el era bajo mi propio riesgo, desde ya yo quería pararme, pero muchas veces iba al baño devolver en una de esas el doctor me dijo que pasa de verdad me sentía muy mal, a todas estas el doctor me puso un tratamiento debajo de la lengua en observación, ya yo le decía al doctor que se fuera que me dejara por ahí para que siguiera con la entonces el doctor Carlos me dijo que no, que el no podía dejarme abandona porque no yo estaba solo no doctor yo no puedo dejarlo por aquí el se quedo conmigo allí en observación casi hasta las 11;00 de la mañana entonces me dijo que bueno me dijo que yo ok, que podía seguir ya se me había normalizado la tensión pero que tenia que acatar el reposo quiero acotar hacia dos años antes y un poquito mas, yo me había hecho una operación a corazón abierto en el Hospital Clínico de Caracas y me hicieron una sustitución de varias coronarias que estaban obstruidas un By Pass, pero yo nunca había tenido malestar por ese problema pero el doctor me dijo a mi en esa oportunidad que alo mejor lo que yo había sufrido era producto de eso mismo, pero después y un descuido, mío no obstante cuando me dan de alta seguimos, insistiendo que teníamos que llegar a Acarigua porque de verdad que llegamos pero cuando llegamos a la ciudad de Acarigua ya eran mas de las 03:30 pm no había despacho y que nos quedamos a pernoctar esa noche ahí y al día siguiente tempranito llegamos al Tribunal y ejercimos el recurso de Apelación nosotros traemos el escrito fundamentando todo los hechos narrados y aparte de eso estamos consignando una constancia de trabajo de la doctora Lilian Gutiérrez donde ella ese día tenia una evaluación y que tengo un recipe me dice centro del ambulatorio del estado Carabobo recipe Medico se esta consignando y también consigno una constancia del hospital clínico universitario con todo esto lo anteriormente doctor yo espero que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que se ordene la celebración de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar dado en este caso consigno en este acto el escrito de fundamentación y las tres constancia, es todo ciudadano Juez. (Fin de la transcripción.).

De igual forma la co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogada CORTEZA JIMENEZ adujo lo que de seguidas se trascribe:
“Buenos días, bueno en cuanto a lo narrado por el doctor Bonalde es cierto en esa oportunidad el 10 de febrero no se pudo realizar la audiencia porque ellos hicieron el llamado a terceros, el Juez admitió la tercería fue llamado fue signado una fecha para la Audiencia preliminar, sin embargo, ellos no asistieron hasta en el expediente ambos representantes de la Empresa, pues le dieron un poder Apud Acta la doctora Lilian Gutiérrez, que entendemos que independientemente de las circunstancias, que cosa que acompañamos al doctor Bonalde en toda esa situación, como ser humano pero a pesar de las circunstancia, pues ellos tenían un poder a otra le habían dado poder a otra colega para que los representara en ese acto de hecho nosotros tuvimos en esa Audiencia la Audiencia, se desarrollo un poquito mas tarde de lo que se había pautado y de hecho tuvo la gente de la doctora Marilyn Sarmiento por Llano Mall Center que presente y estuvimos allí firmamos el acta y todo por la no comparecencia de las Empresas y fue cuando salimos que la doctora Marilyn llama a la doctora Lilian, mire doctora porque no estuvo aquí en la Audiencia, pero la Audiencia es mañana, no acabamos de salir de la Audiencia, entonces presumimos que en el momento de contar los lapsos la parte Recurrente tuvo un pequeño problema allí con la cuestión de los lapsos, porqué estamos en desacuerdo con la situación Presentado con el doctor Bonalde, cuando el presento ese percance, pues entonces ellos le habían a la dotora Lilian Gutiérrez, pudo haber ido a la audiencia previendo todo, porque si recibo un poder como abogado debo preveer para esa fecha bueno, yo tengo que ver en ese caso para solventar, porque me dieran la confianza, para entonces, en vista de esa circunstancia, pues nosotros no estamos de acuerdo con la Apelación de la Parte de las Empresas Alive Stump y Promociones Vista Marina 98, eso es todo.” (Fin de la transcripción. Subrayado del tribunal).

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

No obstante, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto atisba este Juzgador que el objeto del presente recurso es declarar el caso fortuito o la fuerza mayor de las demandadas al inicio de la audiencia preliminar, en donde el Juez natural de la causa mediante acta de fecha 14 de marzo de 2011, decreta la presunción de admisión de los hechos argüidos por la parte actora en su escrito libelar, dada la incomparecencia de las empresas demandadas PROMOCIONES VISTA MARINA 98, C.A. y ALIVA STUMP, C.A., deja constancia de la comparecencia del tercero llamado a la causa, da por concluida la etapa preliminar, ordena la incorporación de los medios probatorios al expediente y apertura el lapso para la contestación a la demanda (F.79 al 80 de la I pieza).

Por tanto , tal acta de mediación dada las circunstancias del presente asunto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy se decide, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, y éstos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, no producen gravamen alguno a las partes. Así se señala.

Es oportuno para quien sentencia traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2002, caso Cesar Augusto Mirabal Mata, mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: JOSÉ RODRÍGUEZ, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.), la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no debe admitirse recurso de apelación alguno contra el acta de fecha 14/03/2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por cuanto en la referida actuación no le causa gravamen alguno a las partes; por el contrario, se restablece el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

De este modo, convalidar esta alzada que la Juez de la sustanciación oiga un recurso de apelación contra una actuación que, a todas luces, es de los llamados “auto de mero trámite”, afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar, por cuanto de la parte in fine del acta de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal dejó asentado el orden procesal al culminar la etapa preliminar ordena la incorporación de los medios probatiorios al expediente y apertura el lapso para la contestación de la demanda, lapso el cual interrumpió de manera arbitraria al oír la apelación interpuesta por las empresas demandadas estando apenas al segundo día de haber aperturado el mismo. Así se determina.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, como sede en la ciudad de Acarigua, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso, en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal y menoscaba el debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:
“…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia.” (Fin de la cita).

En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

Todo ello hace a este Juzgador apreciar que conforme al citado articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los criterios jurisprudenciales precedentemente descritos, el Juez está en la obligación de mantener el principio de uniformidad del proceso, es decir mantener el fin que persigue el litigio y no crear decisiones que conlleven a procedimientos dudosos, ya que el Juez de la causa, al no dictar sentencia sobre la admisión de los hechos de la parte demandante, dada la incomparecencia de las accionadas al inicio de la audiencia preliminar, y enviar el expediente a la etapa de juzgamiento, da cabida a determinar que tal decisión le corresponde, por consiguiente, al Juez de Juicio respectivo y, de ésta manera, emitir pronunciamiento con respecto al tercero en juicio; caso contrario, el procedimiento tendría dos sentencia, vale decir, una dictada por el Juez de Sustanciación con respecto a la incomparecencia de las demandadas al inicio de la audiencia preliminar y otra proferida por el Juez de Juicio, con respecto a la tercería. Así se señala.

En otro orden de ideas, considera oportuno quien decide señalar que con respecto a la interrupción de los lapsos procesales, apunta la doctrina moderna que siendo el fin de los mismos mantener la secuencia procedimental, éstos una vez aperturados por el Tribunal no deben ser interrumpidos dado que hace ineficaz el tiempo transcurrido, perdiéndose así la celeridad procesal. Solo puede el juzgador interrumpirlo por una causa externa de las partes que obligue a ello, más no a fin de acordar o no cualquier petitorio realizado por los administrados. Por ello, siendo parte de la esencia del nuevo procedimiento laboral, los principios de celeridad y brevedad, es necesario advertir a los Jueces de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, que una vez aperturado un lapso imprescindible, como en este caso, el de contestación a la demanda, debe dejar transcurrir íntegramente el mismo a fin de que el o los interesados realicen o no el acto procesal correspondiente; y finalizado el mismo, emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por alguna de las partes, manteniendo así un sano equilibrio procesal. Así se estima.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad quem declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, identificados con matrícula de Inpreabogado bajo el Nro.- 51.843 y 81.916, respectivamente, el primero de los mencionados en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98, C.A. y ALIVA STUMP, C.A. y el segundo de los citados abogados en su condición de co-apoderado judicial solamente de la co-demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98 C.A., contra el acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado ad quo, a los fines que deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y posterior a ello remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, identificados con matrícula de Inpreabogado bajo el Nro.- 51.843 y 81.916, respectivamente, el primero de los mencionados en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98, C.A. y ALIVA STUMP, C.A. y el segundo de los citados abogados en su condición de co-apoderado judicial solamente de la co-demandada PROMOCIONES VISTA MARINA 98 C.A., contra el acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines que deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y posterior a ello remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines consiguientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/julio/clau.-