REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000124.

DEMANDANTES: ARMANDO AGUILAR Y SAMUEL GRANADO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V-24.653.440 y V-24.684.145, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada VERA PIETROSANTI, identificada con la matricula de Inpreabogado Nro.- 77.579.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA FONTANITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/12/2005, bajo el Nro.- 08, Tomo 183-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARY CARMEN JIMENEZ y MARI ISABEL LA CRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 60.470 y 70.621, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada VERA PIETROSANTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ARMANDO AGUILAR y SAMUEL GRANADOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17 de marzo del año 2011 en virtud de haberse decretado Desistida la tacha propuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Extinguido el Proceso a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.138 y 139 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/08/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 08/08/2011, a las 08:45 a.m. (F.150 de la II pieza), la cual fue reprogramada para el 20/09/2011, a las 08:45 a.m. (F.161 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las partes actoras y su apoderada judicial, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y éste juzgador declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI, apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos ARMANDO AGUILAR y SAMUEL GRANADOS PORTILLA, contra decisión de fecha 17/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.162 al 165 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/09/2011.

Señaló la apoderada judicial de las partes demandantes-recurrentes, abogada VERA PIETROSANTI, lo siguiente:
“Buenos días Ciudadano Juez el motivo de la Apelación ciudadano Juez el tribunal de la Juez de Juicio considero extinguido el procedimiento por la incomparecencia de las partes a la prolongaron de la Audiencia de Juicio si bien ciudadano Juez se establece los motivos de incomparecencia por caso fortuito de fuerza mayor aquí nos encontramos ante un caso fortuito recordemos que el caso fortuito se establece cuando un hecho humano no puede ser previsible, ocasiona un daño, una lesión, un hecho que no puede ser previsto no puede ser calculado que iba a ocurrir, como es el caso que acontece ciudadano Juez, que de conformidad con el articulo 84 una vez de ser propuesta la tacha en la prolongación de la Audiencia de Juicio fue propuesta la tacha se abre una incidencia que es para la evacuación de las pruebas de conformidad con el articulo 84, una vez promovida la tacha anunciada la tacha en la Audiencia de Juicio debe promover las pruebas y dice el Articulo 84 que el ciudadano Juez en ese momento no debe admitir las pruebas y fijar la Audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes, ahora bien ciudadano Juez, acontece, una vez promovimos, las pruebas en ese momento no fueron admitidas tal y como se evidencia en el expediente aun cuando fue en ese momento cuando fueron admitidas, al día siguiente hábil tampoco fueron admitidas y se observa ciudadano Juez, que en el segundo día de despacho hábil, después de la hora de despacho violando el articulo 192 del CPC, establece que las actuaciones de los Tribunales deben ser dentro de las horas de despachos, la ciudadana Juez admite las pruebas en el segundo día hábil de despacho, y fija para un día hábil siguiente la prolongación de la audiencia de Juicio, Audiencia en la cual debían ser evacuadas las pruebas de tacha, es evidente ciudadano Juez, que este actuar de la ciudadano Juez, estamos dentro de los que llamamos el caso fortuito porque el hecho humano de la ciudadana Juez, en interpretar de manera diferente a lo que establece la LOPTRA el CPC y actuar fuera de las horas de despacho, ocasiona un hecho a lo que quien recurre aquí en esta Audiencia no podría preveer no podía saber que la Ciudadana Juez iba a admitir las pruebas fuera de la hora de despacho inclusive cuando la Ley me dice en ese momento y ese momento ya habíamos verificado y no se habían admitidos las pruebas en ese segundo día yo tuve Audiencia en el Tribunal tampoco fueron admitidas, las pruebas podría presumir que la ciudadana Juez se apuntaría al CPC de los tres días hábiles para la admisión de las pruebas, aun cuando expresamente la LOPTRA establece un momento expreso, dice que es en ese momento, no acudió a ninguna de las dos cosas ni fue en ese momento, ni a los tres días hábiles siguiente sino en el segundo día de despacho, pero fuera de las horas de despacho es evidente que nos encontramos ante un hecho humano que es imprevisible para las partes, adicional a esto ciudadano no podemos escapar la sentencia de la Sala Constitucional, establece que una vez evacuadas las pruebas como fueron en la causa, todas las pruebas fueron evacuadas, la incomparecencia en el momento que se dicta el dispositivo del Fallo igualmente, la ciudadana Juez debió emitir la sentencia de conformidad con la Sentencia actual de la sala Constitucional en virtud de que todas las pruebas fueron evacuadas y en la mejor de las interpretaciones a favor de la ciudadana Juez, la no comparecencia de quien evacua las pruebas de tacha se considera como desistida la prueba de tacha y debió simplemente Sentenciar el fondo de la Sentencia, en la mejor de la interpretaciones porque vuelvo e insisto la ciudadana Juez fue un acto fuera de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución, así mismo ciudadano Juez, así mismo quiero resaltar los principios Procesales contemplados en el articulo 9 de la LOPTRA que establece expresamente que en caso de duda las interpretaciones se debe favorecer al trabajador como en este caso esta ocurriendo, y bueno ciudadano Juez insisto que fue emitido la admisión de las pruebas fuera de la hora de despacho, y se aplica unas Jurisprudencia ciudadano Juez que dice la ciudadana Juez que era vinculante pero debo resaltar que dicha sentencia fue emitida en junio del año 2010 llama la atención para quien recurre que sea para marzo, ciudadano Juez, es decir 8 meses después en los cuales ciudadana Juez se basa de dicha Sentencia para establecer que en virtud de esa Sentencia aun cuando no reposaba en el expediente las pruebas que fueron admitidas ella fijaba la Audiencia porque también debemos recordar una vez admitidas las pruebas fueron promovidas unas pruebas de informe que consta en el expediente, que se le concedieron 5 días hábiles a la persona que se le requiere la información para que consignara al despacho la información y podemos observar que violaba inclusive esa solicitud de informe hecha al medico, la ciudadana Juez fija la Audiencia, podríamos también preguntarnos si eso va a hacer así para que se emite la prueba de informe, porque consta en el expediente que no transcurrieron mas de 24 horas desde las 03:30 de la tarde al otro día fue la Audiencia supuestamente a las 09.00 de la mañana no pasaron 24 horas del tiempo que el medico consigna el informe sin embargo el medico llevo el informe a las 10:00 de la mañana es decir una hora después de la Audiencia pero ni siquiera habían transcurridos 24 horas de una vez, hecho el requerimiento a la parte si bien es cierto se entiende de la sentencia invocada por la ciudadana juez, que lo que se busca es una celeridad procesal, también establece cuando es la audiencia Primigenia estamos en la presencia de una prolongación de la Audiencia dicho cambio brusco de la ciudadana juez esta lesionando los interese de mi representado y al contrario hace lo que establece la Sentencia, que es corregir situaciones para darle celeridad Procesal a lo que ocurrió en esta causa, es que retrasamos un procedimiento desde el mes de marzo todas las pruebas evacuadas y demostradas fehacientemente los hechos invocados y alegados en la demanda y así fue demostrado en la sentencia de Juicio por lo tanto ciudadano Juez solicito respetuosamente sea repuesta esta causa al momento que se permita la celebración de la evacuación de la prueba de tacha y la ciudadana juez emita el dispositivo de Sentencia, es todo. (Fin de la transcripción.)

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/09/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia de Juicio es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes defienden sus alegatos con los medios probatorios utilizados para ellos, es allì donde ellos mismos realizan el control de las pruebas mediante la tutela del Juzgador quien de este modo forma un criterio sólido de las intenciones que persiguen las partes, permitiendo así concluir conforme a las probanzas, su máxima de experiencia, encausado con el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en Sala Social resalta la importancia de la presencia de las partes a las audiencias que se celebren, pues que allí, se considera prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia, que la parte actora pretende justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, amparándose en el hecho de que el Tribunal de Juicio no admitió en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas promovidas en el procedimiento de tacha de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que violó en el momento de la admisión el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, catalogándolo la recurrente como un hecho humano el modo diferente de interpretar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dilucidar el punto controvertido del proceso, con ocasión a la extinción del proceso decretado motivado a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio pautada a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, siendo esa misma oportunidad la establecida para resolver tanto dicha incidencia como el fondo del asunto, considera oportuno esta alzada señalar que de acuerdo a la metodología planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez formalizada la tacha incidental y promovidas al segundo día hábil siguiente las pruebas atinentes a las misma se debe proceder a fijar oportunidad para su evacuación dentro de un lapso que no excederá de tres (03) días (tal como fue realizado en el caso de marras) lo cual se efectuará en audiencia oral y pública y una vez culminada la reseñada evacuación se dictará sentencia definitiva la cual abarcará el pronunciamiento sobre la tacha propuesta, tal cómo inclusive lo ratifica la jurisprudencia y ejemplo de ello lo podemos observar en la decisión reciente de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS de fecha 26/06/2007, en el caso NERY AREVALO MARCHAN contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL LLANERO HOY HERMANOS CARDOSO S.R.L., de seguidas se cita parte de dicha jurisprudencia:
“…Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto”. (Fin de la cita).

Circunstancia antes descrita que se encuentra así establecida en los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, los cuales rezan:
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.” (Fin de la cita).

Estableciendo esta última disposición citada las consecuencias jurídicas en caso de verificarse la inasistencia de alguna de las partes intervinientes en el proceso de tacha incidental, vale decir, el desistimiento de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio en caso de incomparecencia del tachante así como la exclusión del instrumento del procedimiento en caso de incomparecencia del presentante del mismo, no pautándose en el contenido de dicha norma la hipótesis concerniente a la incomparecencia de ambos.

No obstante, considerando que en esa misma audiencia oral y publica fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en la tacha incidental deberá el juzgador de primera instancia de manera imperativa, porque así lo establece la norma, dictar el dispositivo sobre el fondo del asunto, pronunciándose además sobre el procedimiento de tacha, dicha incomparecencia (de ambas partes) se encuadra por lo tanto en lo establecido el la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita, subrayado nuestro).


Del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada, referente a copia certificada del libro de control de préstamos del expediente llevado por el Circuito Judicial Laboral Acarigua, el mismo no aporta elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

Siendo el caso, que la parte actora alega que el tribunal actuó por anticipado al momento de admitir las pruebas, hecho éste que en su oportunidad no ataco por cuanto el mismo no le ocasionada daño alguno, dado que la incidencia de la tacha aperturada en el procedimiento tuvo su origen por impugnaciones realizadas por la parte actora (hoy recurrente) en la audiencia de juicio, audiencia ésta que no concluyo, sino que fue suspendida y queda en espera del resultado del procedimiento de tacha. Ahora pretende intentar atacar un acto, fundamentando alegatos ilusorios con los cuales pretende la representante de la parte actora, quedar bien ante sus representados y no asumir con responsabilidad la falta en el cumplimiento de sus obligaciones que como profesional del derecho debió ser diligente, no como un buen padre de familia, sino como el mejor de ellos, aunado a ello, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, realizó una correcta aplicación de la norma adjetiva laboral en lo que al articulo 84 se refiere.

Así mismo, llama poderosamente la atención el alegato invocado, referente a la errónea interpretación del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil por haber realizado actuaciones fuera del horario de despacho, tal objeción es considerada fuera de lugar, por cuanto la oportunidad para reputar la prueba de informe en lo que respecta al procedimiento de tacha es en la oportunidad de la evacuación de las documentales, aunado a ello es considerado fuera del entorno aquí debatido, el fundamento realizado con relación a las pruebas de informe, lo que evidencia un desapego al orden procesal en lo que concierne a la evacuación de los medios probatorios, fijados acertivamente por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al criterio sostenido en sentencia Nro.- 1074 de fecha 03/11/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invoca sentencia de la Sala Social Nro.- 528 de fecha 01/06/2010, en donde el a quo manifiesta que:
“…la audiencia de juicio en la presente causa que incluya la evacuación de los medios probatorios consignados con ocasión a la incidencia de tacha… …se celebrará en la oportunidad previamente fijada, salvo, que las partes soliciten la suspensión de la misma por insistir en las resultas de las pruebas promovidas” (Fin de la cita).

De cara a lo expuesto, debe indicar este Juzgador, que el alegato argüido por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de pretender catalogar como un caso fortuito la errónea interpretación del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor dilucidados al comienzo del presente capitulo. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, es forzoso para ésta ad quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI, apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos ARMANDO AGUILAR y SAMUEL GRANADOS PORTILLA, contra decisión de fecha 17/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERA PIETROSANTI, apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos ARMANDO AGUILAR y SAMUEL GRANADOS PORTILLA, contra decisión de fecha 17 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/julio/clau.-