REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000136.
DEMANDANTE: RENNY COROMOTO TORRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.234.851.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EILING FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ, HILAMRYS NIEVES y AMARILYS GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 58.851, 60.006, 130.273 y 137.444.
DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10/06/1991, bajo el Nro.- 11, Tomo 124-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO GRAU, LUIS HERNANDEZ, IBRAHIM GARCIA, GIGLIANA RIVERO, MARK MILILLI, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCIA, RODOLFO PINTO, JOSE HERNANDEZ, CAROL PIRILLI, LANOR HERNANDEZ, YANINA DA SILVA, FERNANDO LAFEE, TADEO ARRIECHE, HAYLEEN RAMIREZ, CARLOS PEREZ, ILEANA PORTELES, OMAR PORTELES y LIZET PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.598, 127.841, 90.707, 124.733, 57.510, 80.219, 7.372 y 28.846.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACION ENSYLA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/03/2011 (F.71).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/08/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 22/09/2011, a las 08:45 a.m. (F.77); a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta instancia y éste juzgador declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEREZ, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., contra auto de fecha 18/03/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.78 al 81).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/03/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa, en los siguientes términos:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista prejudicialidad alegada por la parte demandada, quien juez considera que deberá pronunciarse sobre la misma, una vez sea decidido el recurso de apelación interpuesto en la causa Nº. PP21-L-2010-000342, en consecuencia debe continuarse con la audiencia preliminar y le advierte a las partes que la prolongación de la audiencia tendrá lugar el día 13 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta superioridad en fecha 22/09/2011.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado CARLOS PEREZ, expuso:
• Nuestro punto es el siguiente doctor el ciudadano Renny Torres intentó demanda contra Corporación Ensyla en julio del 2010, en otro expediente distinto a este, el motivo de esa demanda fue por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; ese Juicio actualmente se encuentra en fase de audiencia de juicio.
• En ese Juicio nosotros la contestación de la Demanda y en la promoción de pruebas de la defensa esta negando la relación Laboral negamos algún tipo de relación incluida la Laboral. nuestro punto es que si nosotros negamos la relación Laboral en ese Juicio al dictar sentencia existe la probabilidad de que dictamine el juez que no existe relación Laboral.
• Posteriormente en el año 2011 vuelve a intentar demanda el ciudadano Renny Torres contra Corporación Ensyla solicitando indemnizaciones en las basadas en la LOPCIMAT, en la Ley Orgánica del Trabajo contra por accidente laboral en virtud de un supuesto accidente laboral contra su supuesto patrono que es Corporación Ensyla.
• Nosotros en el momento de la Audiencia Preliminar, vamos a llamarlo así, hubo un primer Juicio por Prestaciones Sociales y hubo un segundo Juicio, que es este, por indemnizaciones. En la Audiencia Preliminar de este segundo Juicio le hicimos ver a la Juez que existía ese primer Juicio, que existía esa defensa de nosotros, que existía esa probabilidad real de que dictaminaran que no es trabajador.
• Si es así debo configurar de manera precisa, concreta y clara que lo decidido en aquel juicio influiría o sería determinante para este Juicio; de modo tal que si no es así, si ambos juicios caminan pudiese existir la probabilidad real de que existan sentencias contradictorias, lo cual seria una anormalidad esta previsto incluso en el reglamento Jurídico como anormalidad y objeto a ese recurso.
• Pero en este momento queremos sanear eso y lo único que pedimos en mandato del Código Procesal es que se suspenda hasta el momento de dictar sentencia para que ese momento se espere para que resuelva la primera lo que llamamos la cuestión prejudicial del primer juicio porque existirá un tema igual en ambos Juicio que, repito, seria ilógico que se ventilara 2 veces; esa es nuestra solicitud.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho HILMARYS NIEVES, en su condición de co-apoderada judicial del actor, señaló:
o No comparto la idea de mi colega ¿por qué? explico, la pretensión de la segunda demanda no está basada en la pretensión de la primera porque esa demanda tiene una certificación, un acto administrativo del INPSASEL donde certifica el accidente donde se certifica el monto de la Indemnización que la parte contraria no atacó en su debido momento y el está alegando una cuestión prejudicial que claramente el articulo 355 dice que alegada el Juicio puede continuar lo único que se suspendería es la sentencia final, o sea que para mi no existía ninguna cuestión prejudicialidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/09/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, concluyéndose que el punto controvertido radica en determinar si la jueza a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 18/03/2011, determinó que debería pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte accionada, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2010-000342. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante-condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.
Lo pretendido por la parte demandada y que, de momento, no fue decidido por la Juez de Instancia en el caso bajo estudio, es que se suspenda el curso de la presente causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano, para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial, estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. (Fin de la cita).
En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad se origina cuando, para la decisión de una causa, es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final pero, algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final, sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas.
En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial.
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil), cuyo efecto es, no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).
El mismo autor, vale decir, Arístides Rengel-Romberg, discurre luego:
“… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”. (Fin de la cita. O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).
Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, en materia de rito laboral debe concluirse que si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a la parte, al finalizar la fase de mediación, alegar vicios procesales con miras a la emisión de un despacho saneador (así llamado por la ley), no cabe duda a este sentenciador que en el caso específico de la cuestión prejudicial (principaliter, como en el caso concreto), debe celebrarse la audiencia preliminar, alegarse la cuestión prejudicial y, de no haber acuerdo entre la partes, pasar el asunto a la fase de juicio, correspondiendo al juez de esa etapa tramitarla íntegramente y diferir el proferimiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa. Así se decide.
En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).
Con base alo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el a quo señalado que debería pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte accionada, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2010-000342 ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que, quien aquí decide, exhorta a la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que se abstenga, aún y cuando en la causa PP21-L-2010-000342 se haya resuelto el recurso de apelación respectivo, de emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la empresa accionada, CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. En atención a ello, la Juez ad quo debe, una vez recibido el presente expediente, fijar la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar. Así se resuelve.
En apego a lo antes indicado, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEREZ, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., contra el auto de fecha 18/03/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión solo con lo que respecta a la continuación de la audiencia preliminar y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PEREZ, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., contra el auto de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de de Acarigua.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 03:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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