REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000060.

INTERVINIENTE: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO POR PRESUNTO IRRESPETO A FUNCIONARIO/RIA O EMPLEADO/DA JUDICIAL).

JUEZA INHIBIDA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en acta de fecha 22/11/2010 (F.02 al 04), en la cual se inhibe de conocer de el asunto administrativo signado con la nomenclatura P321-I-2009-000002, Interviniente: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Motivo: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO POR PRESUNTO IRRESPETO A FUNCIONARIO/RIA O EMPLEADO/DA JUDICIAL, afirmando la misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“… Omissis …

Consta a lo largo de todo este asunto destacado con el número P321-I-2009-000002, seguido en contra de la ciudadana investigada Norelys Agüín Peña de Cedeño, por motivo de un procedimiento disciplinario sancionatorio por presunto irrespeto a funcionario/ria o empleado/da judicial, que el profesional del Derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR, le ha asistido en diversas oportunidades y en otras ha actuado en nombre propio.
Vale por ello destacar a efecto subsiguiente que, la figuración del abogado asistente es amplia, copiosa y sobrancera en las actuaciones contenidas en este asunto, tal como se lo puede cierta y evidentemente constatar.

Luego, ha atisbado esta Juzgadora en las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2009-000636, que funge como Coapoderado Judicial de la parte demandante el abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR, persona quien profirió declaraciones de prensa atinentes a las causas signadas con los números PP21-L-2009-000184 y PP-21-L-2008-000355, las que están cursantes en la página 13 de la sección “Actualidad” del diario “Ultima Hora”, correspondiente a la edición del día jueves 17 de junio hogaño, en cuyo texto se reseño a tal medio de comunicación, una noticia que tituló: “REVISAN ESTADO DE PAGOS DE TRABAJADORES DESPEDIDOS”, lo quede seguida cito:

“Una comisión de un Tribunal el Trabajo realizó ayer en la mañana una revisión para conocer el estado de los pagos correspondientes a prestaciones sociales de 20 trabajadores despedidos de la Alcaldía de Páez durante la administración de la ex alcaldesa Zenaida Linarez.

De acuerdo a lo informado por CARLOS CEDEÑO, asesor legal de los ex trabajadores dicha revisión se realizó a los documentas en donde reposan los recibos de pagos de los mismos - quienes fueron despedidos el 2006- para determinar presuntas irregularidades en el caos.

Se cometió un fraude procesal con este grupo de personas, porque los hicieron constituir una cooperativa para no pagarles sus prestaciones sociales, hoy estamos aquí realizando una inspección a cargo de la jueza Gabriela Briceño para buscar una solución a esta situación”.

Estas declaraciones hacen colegir, para el criterio de la Juzgadora que de manera indubitable, el referido profesional del derecho indicó de manera pública información en nombre del Tribunal que se regenta, las cuales se encuentran alejadas de las actuaciones que ciertamente rielan insertas a las actas procesales de los expedientes que se ventilan en esta instancia judicial (PP21-L-2009-000184 y PP21-L-2008-000355) surgiendo entre las partes contendientes y a la colectividad, que esta Juzgadora ya emitió opinión en el asunto, así como que se cometió un supuesto fraude procesal en las citadas causas.

Lo cierto e incontrovertible es que en dichos asuntos (expedientes) esta Juzgadora ORDENÓ DE OFICIO MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, consistentes en la práctica de una Inspección Judicial para verificar la existencia de recibos de pagos por parte de la demandada a las cooperativas ASOCIATIVAS DE SEGURIDAD 8001 Y ASOCIATIVA DE SEGURIDAD 2002 desde el año 2006 al 2008 por la prestación del servicio que alegó la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ (sic), siendo importante resaltar que el ente Municipal alega la inexistencia de la relación de trabajo argüida por los accionantes a quienes representa el abogado CARLOS CEDEÑO.

… Omissis …

Dentro de este contexto quien juzga considera que, existe razón suficiente al tiempo que argumento sostenible y sustentable para INHIBIRSE de conocer el presente asunto administrativo (que ha sido distinguido con el número P321-I-2009-000002),por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

… Omissis …

Habida cuenta de ello, lo primero, en razón de los motivos y argumentos por lo que declarada la enemistad en las causas donde participa como apoderado judicial de las partes el profesional del derecho, ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR; segundo, con la finalidad de reflejar transparencia y seguridad jurídica resguardando así el derecho constitucional de los y las justiciables a ser juzgados por jueces/zas imparciales, fortaleciendo con ello el Estado de Derecho; y tercero, con la intención de garantizar plena y efectivamente los principios fundamentales del debido proceso cuyo deber excelso en este preciso instante le corresponde a la Jueza quien rubrica al pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Gabriela Briceño Voirin, amplia y suficientemente identificada al comienzo de esta acta, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad. Fin de la cita).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Del examen de los autos y de las probanzas descritas por la inhibida referente específicamente del acta de inhibición (F.02 al 04), a las copias fotostáticas simples adjuntas a la misma, referentes a la declaración de prensa de fecha 17/06/2010, a las actas de juicio de fechas 29/04/2010 y 11/06/2010 y de sus respectivas actas de inspección judicial, de las causas Nros.- PP21-L-2008-000355 y PP21-L-2009-184 (F.05 al 63), respectivamente, se evidencia de manera cierta e incontrovertida que constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como Jueza-Coordinadora; lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo el presente asunto administrativo, concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza-Coordinadora inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se decide.

Ahora bien, tenemos claro que el motivo principal que se ventila en el presente asunto es un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO POR PRESUNTO IRRESPETO A FUNCIONARIO/RIA O EMPLEADO/DA JUDICIAL, instaurado contra la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y cuyo abogado asistente es el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR, persona contra quien obra la presente inhibición, la cual ha sido declarada Con Lugar. En tal sentido, a los fines de determinar a quien competente el conocimiento del presente caso, considera oportuno quien suscribe hacer mención a lo señalado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.- 1212, de fecha 23/06/2004, caso Carlo Palli, en la cual asentó:
“3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.” (Fin de la cita).

Así las cosas, aun y cuando en la sede Judicial del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, Acarigua, existen dos (02) Juzgados de Juicio, es un hecho notorio para éste ad quem, en su condición de único Juez Superior Laboral en la Entidad Federal, que la abogada Gisela Gruber Martínez, quien regenta el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, es una de las presuntas agraviadas en el procedimiento disciplinario antes reseñado, por tal motivo, ésta alzada precisa oportuno traer a colación lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

De cara a lo anterior, en estricto apego al criterio jurisprudencial, a la normativa anteriormente transcritos y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto a la Jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas P321-I-2010-000002 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines que sea distribuida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de dicha sede y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente asunto a la Jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas P321-I-2010-000002 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines que sea distribuida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de dicha sede y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-