REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000675
PARTE ACTORA: DIMAS ALEXIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 8.669.571.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° THOMAS DAVID ALZURU, DAVID MONCADA y DARWIN CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad N°. 13.226.245, 13.556.464 y 15.341.209 e inscritos en el Inpreabogado N°. 78.767, 140.784 y 109.385, en su orden
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ del estado Portuguesa,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado N°. 78.947
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 20 de octubre del año 2011, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano DIMAS ALEXIS VARGAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio THOMAS ALZURU. Igualmente en este acto comparece el Abogado MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, antes identificada, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la PARTE DEMANDADA, lo indemnice por enfermedad profesional NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.94.498,50) y daño moral: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); reclama un total por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.134.498,50), montos estos indicados en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de la PARTE DEMANDADA llegaron a un acuerdo por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a el trabajador por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, daño emergente, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador, en el caso que se demuestre la supuesta enfermedad profesional, y que ha sido a consecuencia de la prestación de servicio que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), ha sido concertado e incluye cualquier indemnización que por enfermedad ocupacional, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante y daño emergente previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió LA PARTE DEMANDADA, todo como consecuencia de la supuesta enfermedad suficientemente explicada y especificada en el libelo de la demanda; corolario LA PARTE DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial o gubernamental y reconoce que la enfermedad que se generó, no es de origen ocupacional sino que obedeció a una patología degenerativa, y por ningún respecto resultante de un estado patológicos contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifestó por una lesión o trastornos funcionales, no llenándose los extremos del artículo 70 de la LOPCYMAT. LA PARTE DEMANDANTE por su parte reconoce, que debe concederle a LA PARTE DEMANDANTE por la supuesto enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que PARTE DEMANDADA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, LA PARTE DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA PARTE DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA PARTE DEMANDADA, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el ordenamiento jurídico venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que LA PARTE DEMANDADA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda; por lo cual LA PARTE DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma. QUINTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), en dos (02) porciones de la siguiente manera: 1) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) en este acto mediante cheque Nº 95341366 de la Cuenta Corriente Nº 0175005972000002125, del Banco BICENTENARIO 2) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), el día 25 de marzo de 2011. Cifras, que comprenden el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado en esta causa, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA PARTE DEMANDANTE pudiera tener hacia LA PARTE DEMANDADA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA PARTE DEMANDANTE. SEXTO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de La presunta enfermedad demandada por el trabajador, así como sus eventuales secuelas y de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe LA PARTE DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMO: LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades a pagar, nada queda a deberle LA PARTE DEMANDADA por concepto de cualquier tipo de Indemnización que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez conste en auto que la demandada haya dado cumplimiento al pago acordado en la transacción aquí contenida. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben las partes conformes en el presente acto. Es todo, terminó y conformes firman.
La Juez, La Secretaria

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Maria Eugenia Cortéz
Las Partes Comparecientes.
Parte actora
Parte demandada