REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2010-000019
PARTE ACTORA: JOSÉ YOEL ACOSTA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.938
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° SANDRA CARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado N°. 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el nro 17, tomo 23-A; INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A., inscrita por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-2000, bajo el Nº 24, Tomo 468-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abog. LOSBELIZ MELENDEZ, MARIA ROSVELY MELENDEZ, TAMARA ROSABEL SUAREZ, ALEXIS NARVAEZ titulares de la cédula de identidad N°.15.214.723, 9.845.626, 15.340.205 y 12.437.777 e inscritos en el Inpreabogado N°. 92.396, 68.817, 105.391,y 99.039 en su orden
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 4 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia del actor JOSÉ YOEL ACOSTA PERALTA asi como la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados SANDRA CARINA MARTINEZ, y por la partes demandadas los abogados LOSBELIZ PAEZ y ALEXIS NARVAEZ, identificaciones y cualidades que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que al actor durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos reclamados tal y como se evidencia de las pruebas documentales presentadas los apoderados de las empresas demandadas, por lo que las partes accionadas sólo le adeudan al accionante una diferencia de prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.526.79). SEGUNDA: La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al extrabajador accionante, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.526.79). por Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación laboral que unió a mis representados con el hoy demandante. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por los Apoderados Judiciales de las partes demandadas, acepta el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.526.79), ofrece pagar la misma por ante este mismo tribunal en dos partes iguales, pagaderas la primera por un monto de Bs: 9.763,39, para el 17-10-2011 y la segunda por Bs: 9.763,39, para el 31-10-2011; pago este que acepta conforme la parte accionante. CUARTA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CLAUSULAS PENALES ESPECIALES: Primera :Ambas partes convienen en este acto que la demandada hará depositar los cheques q emitan al accionante, por ante este tribunal lo cual realizara por ante la URDD de este circuito laboral, la parte demandada NO esta autorizada para entregar al actor cheque alguno, entiéndase que solo esta obligada a entregarlos por ante este tribunal. Segunda: El trabajador y su apoderada en este acto convienen en que el tribunal solo hará entrega de los cheques que se emitan a favor del accionante, con ocasión de esta transacción, en un acto en el cual estarán presente ambos. Tercera: Las partes convienen que en el supuesto, que la demandada incumpliere con la cláusula anterior (es decir; hiciera entrega de los cheques a favor del extrabajador, personalmente a este) se obliga a pagar a la apoderada judicial actora abogada Sandra Martínez, el 30% correspondiente a cada cheque, con la finalidad de garantizar el pago de los honorarios profesionales, que se han generado con ocasión del presente juicio. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez la demandada de cumplimiento al pago aquí acordado. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes reciben pruebas y copias conformes en este acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,



ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
Los Presentes,
APODERADA ACTOR.


APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS





LRM/mec