REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)


ASUNTO: PP21-L-2010-000391



, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.541.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 109.318, representación que consta a los folios 29 al 31.

PARTE ACTORA: ALIRIO JESUS CORTEZ PEREZ PARTE DEMANDADA: OSCAR ALIRIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.417, TERCERO LLAMADO a juicio MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre del 2004, anotado bajo el número 22, tomo 154-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL MENDOZA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.622 y MARY LA CRUZ QUINTERO, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.621, representación que consta al folio 87.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 199 al 208) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/04/2011, debiendo ser suspendida, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, donde manifiesta la necesidad de que figure en actas procesales las resultas de ciertas pruebas, las cuales a la fecha no constaban en el expediente. Siendo así las cosas se procedió a fijar de manera expresa la celebración de la audiencia para el día 04/07/2011 (F. 02, pza IV), debiendo ser reprogramada nuevamente para el 25/07/2011 (F. 21, pza IV), puesto que la fecha inicialmente fijada, fue decretada día feriado y no laborable. Así pues, en fecha 22/07/2011 (F. 24, pza IV), vista la solicitud presentada por la parte diligenciante donde manifiesta la necesidad de que figuren en actas procesales las resultas de ciertas pruebas, que a su decir eran indispensables para la resolución de la controversia, la Juzgadora de este tribunal, acordó la referida suspensión, ordenando que una vez constaren tales resultas, al día siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia.

Subsiguientemente, emerge de actas procesales que en fecha 13/10/2011 (F. 31 al 33, pza IV), los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito transaccional suscrito por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ actuando en representación de la parte demandante, ciudadano ALIRIO JESUS CORTEZ PEREZ, así como por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), convenido a pagar de la manera siguiente: Un cheque único de la entidad bancaria Banco Provincial mediante cheque Nº 00017094, de fecha 07/10/2011, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.284,30) y el resto por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 715,70), en dinero en efectivo, para un total general de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) a la orden del ex – trabajador ALIRIO JESUS CORTEZ PEREZ.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el -trabajador comenzó su relación laboral el día 05/10/2009 y su finalización fue el día 18 de mayo del 2010, por renuncia voluntaria por culminación de contrato por tiempo determinado por periodo de zafra de caña de azúcar, tal como consta en las pruebas promovidas por la parte demandada, el patrono reconoce en aras de llegar a la presente transacción paga la diferencia de horas extras diurnas y nocturnas en virtud de la naturaleza del trabajo, más no el monto total de lo demandado por estos dos conceptos, toda vez que los mismos le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo, adeudándosele solo una diferencia que será relacionada en esta transacción y que el trabajador acepta y reconoce en este acto, así mismo el patrono reconoce y el trabajador acepta que se le adeuda el concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses generados por la misma, las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionas, bono vacacional fraccionadas tal como consta en el libelo de la demanda, en cuanto a los demás conceptos los mismos fueron cancelados durante la relación laboral, tales como el beneficio de alimentación para los trabajadores, así como el prorrateo de cesta tickets originado por la jornada extra de un horario de 24 horas al día que estaba subordinado el trabajador a disposición por el patrono. Ambas partes reconocen que el salario devengado por el trabajador era por encima del salario mínimo nacional, la parte patronal reconoce que se le deben al actor los conceptos descritos en el libelo de la demanda como la antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y diferencia de horas los demás conceptos fueron cancelados durante la relación laboral, situación esta con la cual el trabajador esta plenamente de acuerdo, estableciendo ambas partes en consecuencia que los conceptos que se adeudan es diferencia de horas extras diurnas por una cantidad de (Bs. 1.137,80 ) y nocturnas por una cantidad de (Bs. 1.137,80 ), Antigüedad tal como lo señala en el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 2.631,21) y los intereses como lo señala el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 58,05), vacaciones fraccionadas como lo señala el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 786,38), utilidades fraccionadas como lo señala el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 786,38),bono vacacional fraccionadas como lo señala el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs. 462,38), arrojando un total a cancelar a favor al trabajador de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00). SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada acepto el mismo conforme, así mismo las partes convienen el pago en cheque único de la entidad bancaria Banco Provincial mediante cheque N 00017094, de fecha 7-10-2011, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.284,30 ) y el resto de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 715,70) en dinero en efectivo para un total general SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) a la orden del ex –trabajador ALIRIO JESUS CORTEZ PEREZ. TERCERA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
CUARTA: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose inserta en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a su favor con imposición de firma y huella dactilar en señal de recibido, cursante al folio 33 (VI pieza) del expediente.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la faculta conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 46 (I pieza) y folio 31 (I pieza) respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ALIRIO JESUS CORTEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.541 y la empresa demandada MULTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, C.A., por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbeth Alvarado

En igual fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbeth Alvarado

GBV/Romi