REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000005.

, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.456 representado judicialmente por el abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767.

QUERELLANTE: JOANNA ALMAO QUERELLADO: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2011 por la ciudadana JOANNA ALMAO, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 25/05/2011.

Así las cosas, se observa que la parte querellante fundamentó la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:
• Sostiene la parte accionante que en fecha 29 de octubre del 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa dicto providencia administrativa Nº 858-2010, en la que se ordeno el Reenganche de la ciudadana JOANNA ALMAO y la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, providencia esta que no fue acatada por la parte patronal, como se evidencia en acta de visita de inspección levantada por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, donde se observa la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la orden de reenganche. Indica la parte accionante que ante la rebeldía de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de acatar la orden de reenganche, la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo elaboró un informe de propuesta de sanción con la finalidad de que la Inspectoría del trabajo iniciara el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose inicio al procedimiento de sanción a que se refiere el artículo 647 ejusdem en fecha 06/12/2010, y siendo posteriormente notificada la parte patronal bajo providencia Administrativa Nº 262-2011 del 13/04/2010 sobre la multa impuesta.
• Arguye igualmente la presunta agraviada la violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral, solicitando se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) y en consecuencia se ordene el reenganche de la ciudadana JOANNA ALMAO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse el despido, así como el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio procedió a admitir la presente acción de nulidad en fecha 26/05/2011 (F.122 al 128 primera pieza) ordenando la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como la citación del presunto agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), a los fines de que comparecieran a conocer el día cuando se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.

De seguidas, en fecha 02/06/2011 (F.135 primera pieza) una vez verificado el cumplimiento integro de las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado procedió a convocar a celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día 03 de junio de 2011 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se llevo a cabo la misma, declarando CON LUGAR la acción, tal como consta en el acta inserta a los folios 136 al 138.

Subsiguientemente, en fecha 15/06/2011 fue publicado el texto integro de la sentencia, siendo plasmado en el dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Joanna Almao, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.456, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sgdo,

SEGUNDO: Se ordena a PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 858-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana JOANNA ALMAO y el pago de los salarios caídos, debiendo reincorporarse de manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido y en efectuar el pago de los salarios caídos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Fin de la cita).


Decisión antes referida contra la cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación en fecha 20/06/2011 por parte de la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), el cual fue oído en fecha 27/06/2011 a un solo efecto de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instándose a la parte recurrente en aplicación a lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil que indicara las actas conducentes y una vez que constaran las mismas, se ordenaría la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Seguidamente en fecha 30/06/2011 fue consignada una diligencia por la ciudadana JOANNA ALMAO, asistida por el abogado THOMAS ALZURU, confiriendo poder apud acta a los abogados DARWIN CEDEÑO, DAVID MONCADA y al abogado asistente THOMAS ALZURU (F.162).

En fecha 01/07/2011 se divisa en el cuerpo del expediente, que fue depositada una diligencia por el abogado DARWIN CEDEÑO, solicitando la materialización la ejecución del fallo proferido de la presente causa (F.164 primera pieza).

Actuación seguida, en fecha 06/07/2011 la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia levanto acta de inhibición bajo el sustento de encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando mediante la misma la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo (F.165-167 primera pieza).

A la postre, fue estampado auto por medio del cual la juzgadora del Tribunal Segundo de Juicio dejó sentado que incurrió en un error material al ordenar dar apertura a cuaderno separado para tramitar inhibición y librar oficios al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que mediante acta levantada en fecha 06/07/2011 (F. 165 al 167 primera pieza) había ordenado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que anuló el auto dictado en fecha 07/07/2011 (F.118 primera pieza) de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, en fecha 20/07/2011 se dio por recibida la causa en este Tribunal Primero de Juicio, tal como consta al folio 172, procediendo quien juzga en fecha 22/07/2011 (F.177-174 primera pieza) a avocarse al conocimiento de la causa bajo la advertencia que de acuerdo a la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, no era admisible la recusación. De igual forma se procedió a fijar el día 26/07/2011 a las 3:30 p.m. como oportunidad en la cual el Tribunal se trasladaría a la sede de la empresa querellada a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia de fecha 15/06/2011 (F.177-178 primera pieza), siendo en misma fecha 22/07/2011 un escrito por la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) mediante la cual informó a éste Tribunal que en la causa Nº PH21-X-2011-000045, asunto principal Nº PP21-N-2011-000046 llevada por el Juzgado 2° de Juicio Laboral, se profirió sentencia en donde se suspendió los efectos de la providencia administrativa Nº 858-2010 de fecha 29 de octubre del 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente en fecha 28/07/2011 fue consignada diligencia por la querellante asistida por el abogado THOMAS ALZURU ratificando se fijara oportunidad para que se ejecutara el mandamiento de amparo.

Peticiones antes reseñadas de ambas partes que gestaron el pronunciamiento de esta instancia mediante auto de fecha 28/07/2011, (F. 188-193), en los siguientes términos:

“…Ciertamente puede constatar esta instancia por notoriedad judicial que cursa sentencia de fecha 15/07/2011 que declaró procedente el AMPARO CAUTELAR en el cuaderno separado identificado con números y siglas PH22-X-2011000045 en el asunto principal PP21-N-2011-000046, ordenándose la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 585-2010 de fecha 29/10/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, por otra parte es importante advertir que previo a esta situación, se materializó en esta causa sentencia de Amparo en fecha 15/06/2011 en donde el Tribunal de Juicio correspondiente declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOANNA ALMAO, titular de la cédula de identidad número 15.690.456, en contra de PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), ordenándose a la empresa dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 858-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana JOANNA ALMAO y el pago de los salarios caídos, encontrándose actualmente la misma en el estadio de ejecución, no obstante haberse oído la apelación de la parte accionada a un solo efecto a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así las cosas surge evidente que ha germinado una situación que enerva la ejecución de fallo en la presente causa, con ocasión a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar que la parte hoy accionante pretende que se ejecute, ya que nos encontramos frente a un acto administrativo que si bien es cierto fue ordenada su ejecución por vía jurisdiccional actuando en sede constitucional, no menos cierto es que al mismo acto administrativo le fueron suspendido sus efectos por haber encontrado el Juzgador correspondiente que se cumplieron los extremos para la procedencia de un amparo cautelar y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas se suspende la ejecución del presente amparo y por consiguiente se deja sin efecto el traslado acordado hasta tanto sea resuelto el fondo de la acción de nulidad interpuesta, salvo que se haya realizado oposición a la medida de amparo cautelar y la misma sea declarada procedente.

En cuanto a lo reseñado por la querellante que supuestamente se le da un tratamiento de “causa ordinaria” a las actuaciones contenidas en la presente acción, surge oportuno reseñar que la sentencia de Amparo se dicto en fecha 15/06/2011 y en la misma se ordenó el reenganche inmediato así cómo un lapso de 10 días hábiles siguientes para el pago de los salarios caídos, no evidenciando manifestación alguna de la parte agraviada en cuanto a un supuesto incumplimiento en relación al reenganche inmediato, así como tampoco había transcurrido en su totalidad el mencionado lapso para el pago de los salarios caídos, cuando de manera inesperada, sobre todo por la fase en que se encontraba el proceso y la notoriedad de la causal de inhibición “conyugue de la Jueza Segunda” se evidencia de actas procesales le fue otorgado por parte de la agraviada poder apud acta a los profesionales de derecho THOMAS ALZURU, DARWIN CEDEÑO Y DAVID MONCADA, siendo el primero de los nombrados el conyugue de la Jueza en referencia, la cual procedió al segundo día hábil siguiente a levantar acta de inhibición toda vez que es un hecho notorio el lazo de afinidad que le une con uno de los profesionales del derecho, quien hoy afanosamente alega que a la presente causa se le da un tratamiento de procedimiento ordinario, lo cual sin lugar a dudas no evidencia esta Juzgadora, toda vez que de existir algún retardo el mismo ha sido imputable a la actuación “inesperada” del mencionado profesional del derecho THOMAS ALZURU y así se aprecia.” (Fin de la cita textual).


En orden cronológico, en la fecha 28 de julio de 2011 se recibió diligencia presentada por la abogada DULCE MUJICA, mediante la cual consignó copias del cuaderno de medidas según el numero PH22-X-2011-00045 y asunto PP21-N-2011-000046 según las cuales se tramitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 858-2010 de fecha 29 de octubre 2010 emanada por la Inspectoría del trabajo.


En fecha 04/08/2011 se remitieron copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior Primero, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la decisión de fecha 15/06/2011 proferida por el Juzgado 2° de Juicio Laboral, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

Subsiguientemente consta en autos que fue recibido el recurso de apelación (Acción de Amparo Constitucional) remitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declaró CON LUGAR el recurso intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica y se instale nuevamente audiencia constitucional sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encontraban a derecho.

De tal manera, verificado el cumplimiento integro de la notificación ordenada a realizar al Procurador General de la Republica, este Juzgado 1ro de Juicio con sede Constitucional fijó la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el día 07 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m. la cual hubo de ser reprogramada según resolución Nº 2011-50, dictada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, para el día 10 de octubre de 2011 a las 3:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 10 de octubre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la presente causa, procediendo la secretaria adscrita al Tribunal a certificar la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), por medio de su co-apoderados judiciales abogados VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ y DULCE ZENAIR MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.442 y 137.351 respectivamente, cualidad que se evidencia en actas procesales. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada KARLYN OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.440, actuando de conformidad con delegación otorgada por el Procurador General de la República, la cual consignó en original, constante de un (01) folio útil, procediendo quien juzga a ordenar su agregado a las actas procesales, previa exhibición de la misma a las partes presentes en el marco del derecho a la defensa, ello a los fines de cualquier observación, toda vez que tal cualidad se trae por primera vez a las actas procesales en la audiencia oral y pública constitucional.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó expresamente al Tribunal se desechara dicha documental y por ende su representación en juicio, toda vez, que no cumplía a su criterio con los requisitos consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumento al cual replicó la representación de la Procuraduría indicando que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República específicamente en su artículo 34 permite delegar la representación del Estado a un abogado a través de oficio, en forma amplia o limitada en los asuntos que le sean confiados, por ello y en atención a lo expuesto insistió en que se le hiciera parte en la presente causa en representación de los intereses del Estado Venezolano. Vista la incidencia planteada esta Juzgadora dejó por sentado que se pronunciaría al respecto como un punto previo antes del fondo del asunto.

Una vez identificado los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional, esto es, la misma sería reproducida audiovisualmente y las partes dispondrían de diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era la única oportunidad que tendría para consignar sus respectivas pruebas, dando por entendido que la parte accionante introdujo las suyas con la querella constitucional. Por último, se indicó las partes que en ocasión al principio de la oralidad no se permitiría leer textualmente escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica.

Al momento de tomar la palabra la parte presuntamente agraviada arguyó entre otras cosas las razones por las cuales fundamentaba su desistimiento a la acción de amparo lo cual quedó constancia en el cuaderno de recaudos, acto seguido la parte presuntamente agraviante consintió en el referido desistimiento, así mismo lo hizo la representante de la Procuraduría General de la República.

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declaró de formal oral el: DESISTIMIENTO de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).


DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial del querellante fundamentó oralmente el desistimiento de la acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

• Manifestó al minuto 16 con 33 segundos de la reproducción audiovisual “desistir de la acción de Amparo Constitucional.
• Insistió que aun cuando se encontraba en una reposición de la causa, desistía del procedimiento por considerarlo seria irresponsable, continuar con esta acción.

Seguidamente, una vez concedido el derecho de palabra a la parte querellada la representación judicial:

• Manifestó estar de acuerdo con el desistimiento de la parte agraviada.


Por su parte, la apoderada judicial por delegación de la Procuraduría General de la Republica señaló:

• Estar de conforme con lo peticionado por el apoderado judicial de la parte agraviada, solicitando a su vez a la ciudadana Juez, se pronuncie en cuanto a las documentales consignadas por su persona.

PUNTO PREVIO

Tal como quedo delineado supra durante el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó expresamente al Tribunal se desechara la documental consignada por KARLYN OVALLES, mediante la cual se vislumbra la delegación otorgada por el ciudadano CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que actuara en el presente juicio, sustentando tal pedimento en el argumento que dicha documental no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De cara a lo anterior, luce de superlativa importancia remitirse a la disposición normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su texto indica, cito:

“El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes” (Fin de la cita).

Emergiendo claramente y sin lugar a dudas de la ley especial citada que el Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, no plasmándose ninguna otra exigencia al respeto, por lo cual se desecha el argumento presentado por la parte querellante y se tiene como legalmente representada la República mediante la facultad conferida en la carta poder agregada al folio 183 de la presente causa y así se decide.

DEL DESISTIMIENTO

Tal como se encuentra evidenciado en la reproducción audiovisual realizada durante la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la parte querellante expresó desistir de la acción de Amparo Constitucional, situación que fue convalidado tanto por la parte querellada así como por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Dentro de este contexto, se vislumbra oficioso remitirse a la estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente al artículo 25 ejusdem, el cual dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).” (Fin de la cita textual).

Emergiendo de la norma transcrita que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Ahora bien, a fines ilustrativos considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento, mediante en sentencia Nº 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, la cual puntualizó lo siguiente:

“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. POR CONSIGUIENTE, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA DISPONIBILIDAD DEL PROCESO POR LAS PARTES SÓLO SE ADMITE EN LOS CASOS EN QUE EL SOLICITANTE DESISTA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, SIEMPRE QUE EN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE LESIÓN CONSTITUCIONAL, NO INVOLUCREN EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, POR LO QUE NO ES DABLE AL ACCIONANTE LIMITARSE A DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO PUES LA HOMOLOGACIÓN DE ESTE ACTO UNILATERAL DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL RESULTARÍA CONTRARIO A LO PREVISTO EN EL CITADO ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ASÍ SE DECLARA”. (Fin de la cita textual).


En este orden de ideas, subsumiendo el diseminado criterio al caso que nos ocupa, siendo que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó de manera diáfana desistir de la acción de amparo pudiéndose verificar la facultad atribuida para tal fin por la ciudadana JOANNA ALMAO en el instrumento poder cursante al folio 162 de la primera pieza, esta instancia homologa el citado DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se homologa el DESITIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana JOANNA ALMAO FERNANDEZ contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

SEGUNDO: Notificar al Procurador General de la República sobre la presente decisión debiéndose practicar la misma vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 02:19 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Xioc