REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º


ASUNTO: PP21-O-2011-000019.

QUERELLANTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.

QUERELLADOS: ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 06/10/2011 por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) representada judicialmente por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT); correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 07/10/2011.

Subsiguientemente, tal como dimana de actas procesales en misma fecha 07/10/2011 fue librado un despacho saneador a la parte querellante en los siguientes términos (F. 59 al 64):

“…Ahora bien, guiada por los parámetros normativos y jurisprudenciales antes delineados se percata quien juzga que en el caso de marras el representante judicial de la empresa recurrente en amparo, dentro de la narrativa de los hechos sobre los cuales sustentan la presente acción, señala entre otras circunstancias que: “Visto de esta manera no parece tan fuerte pero sí lo es ya que la producción total de la Empresa es de un 20% a un 30% de su totalidad lo que conlleva un gran perjuicio económico de mi Mandante que pone en riesgo su vida comercial ya que al no poder cumplir con nuestros clientes nos vemos en la obligación de devolver el dinero que ya se nos ha adelantado, lo cual conlleva a una perdida cuantiosa desde el punto de vista económico monetario como económico en prestigio y nombre de la empresa en lo a la calidad de producto se refiere (…) Pero este daño va más allá va a las consecuencias económicas se extiendes a la República (pago de impuestos) al Estado Portuguesa y a la Alcaldía de Araure (pago de patente de industria y comercio), para los trabajadores ya que de seguir en esta aptitud perderían sus puestos de trabajo y para la comunidad en general debido a la labor social que realiza mi mandante como la reparación de escuelas vecinas a la planta, puesto que consideran que mi mandante debe convenir en la totalidad de sus solicitudes patrimoniales.” Alegando como derechos constitucionales infringidos el derecho a la defensa y al debido proceso; derecho a la propiedad, derecho a la protección, derecho a la libre empresa y derecho al trabajo.
Seguidamente se observa del escrito in examine, que el quejoso solicita se ordena a la parte presuntamente agraviante:
• Abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción u omisión que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, directa o indirecta u “operación morrocoy” de la normal actividad laboral de la empresa.
• Abstenerse de realizar acciones de protesta que no esté debidamente autorizada por la autoridad legalmente competente.

Ante tal panorama, resulta imperioso mencionar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley adjetiva laboral el cual en su contenido desarrolla lo atinente a la competencia de las Tribunales del Trabajo, específicamente lo dispuesto en sus numerales 3, 4, 5 los cuales pautan:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita).
Así mismo, es atinado traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 419 de fecha 02/04/2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- (Fin de la cita).
En este orden de ideas, a criterio de quien juzga, no se logra determinar con claridad del texto del asunto planteado ¿de qué manera se está violentado o vulnerando el derecho al trabajo? lo que genera una circunstancia ambigua, incumpliendo de esta manera con el requisito dispuesto en los numerales 4 y 5 del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se intuye una inconsistencia en lo atinente a la delimitación del derecho constitucional violentado en la esfera del derecho laboral así como en la descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud de amparo.
Vista la relatada situación, es oficioso señalar que el legislador ha establecido el artículo 19 ejusdem una garantía procesal que permite al o a los solicitantes corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 18 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depuración ésta relativa a lo que la doctrina ha denominado un despacho saneador.
Siendo así las cosas, como quiera que la garantía procesal del despacho saneador representa una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia ordena a la parte presuntamente agraviada que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, corrija el error y/o ambigüedad señalada e indique con total claridad y sin lugar a dudas a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede Constitucional ¿de qué manera se está violentado o vulnerando el derecho al trabajo a la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST)? ya que ello se vislumbra neurálgico para proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento de rigor…” (Fin de la cita textual).

Así las cosas, fue librado exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Táchira a los fines de la realización de la correspondiente notificación al abogado GERARDO NIETO QUINTERO titular de la cédula de identidad V-10.851.935 como representante judicial de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST),

A la postre, en fecha 25/10/2011 fue consignado en el expediente instrumento poder otorgado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) a la abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA quien en misma fecha procedió a efectuar la consignación del referido escrito de subsanación, el cual fue agregado a los folios del 78 al 91.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA.

Se atisba del escrito de subsanación in comento que el querellante señala lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la sentencia alegada en auto supra mencionado y en el cual se fundamenta el mismo, es necesario acotar que la referida sentencia del año 2001, hace referencia a un problema (que existía para ese año) con respecto a quien era el tribunal competente a los efectos de conocer de la acción de Amparo Constitucional, pero en materia Laboral este problema fue resuelto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral la cual establece la Competencia de los Jueces de Juicio en Materia laboral de la siguiente manera:
1.- Los tribunales competentes para conocer la presente Acción de Amparo constitucional son los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1, 4 y 5, los cuales rezan a saber:
…omissis…
Ahora bien en el caso sub iudice, el presunto agresor es la Organización Sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRPLASPORT) conformada por los trabajadores activos de la Empresa en marco de unas acciones de índole laboral y exigencias de unas reivindicaciones imposibles de materializar que conllevan a una paralización sistemática de las actividades de la Empresa.

En este orden de idea ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1232, de fecha 25 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…” .
Por otra parte, el articulo 193 eiusdem establece que “… Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden publico), impide que este tipo de acciones sean decididos por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Lo establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la sala ordena la publicación de la presente decisión en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Las Negritas son propias).
Por todo lo anteriormente alegado, es necesario DEJAR CLARO QUE PARA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE JUICIO EN MATERIA LABORAL, POR LO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE PUEDE ALEGAR FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.

SEGUNDO: Con respecto al argumento del Supra mencionado auto en el cual se establece ¿de qué manera se está violando el derecho al trabajo?
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 de fecha 02 de marzo del 2000, estableció lo siguiente:
“En este sentido, considera la sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”. (Las negritas son propias el subrayado es propio de la sala)
Ahora bien Ciudadana juez, en el presente caso, adicionalmente a lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia arriba mencionada, No solo es el Derecho Constitucional al Trabajo que tiene mi Poderdante sino el de Todos sus trabajadores (480 trabajadores directos) que no todos tienen una posición hostil contra su Patrono sino también aquel se ve impedido en ejercer sus labores para los cuales fueron contratados.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, debido a su carácter extraordinario fue constituida para supuestos determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que se busca la restitución de los derechos Constitucionales Infringidos como lo son el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA PROPIEDAD; DERECHO A LA PROTECCION; DERECHO A LA LIBRE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO, mediante el cese de la vulneración actual y permanente de los derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Fin de la cita textual).

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra un presunto hecho aparentemente cometido por una persona jurídica circunstancia que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).
Dentro de este contexto, luce oficioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley adjetiva laboral, el cual en su contenido desarrolla lo atinente a la competencia de las Tribunales del Trabajo, siendo importante resaltar, específicamente, lo dispuesto en sus numerales 3, 4, 5 los cuales pautan:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;”
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice la presunta violación de normas constitucionales parte de la existencia de una relación de tipo laboral entre UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) (parte querellante) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) (parte querellada) siendo argüido un abanico derechos entre los que se encuentra “el del trabajo” el cual está directamente imbuido en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la empresa querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:

- Destaca que con ocasión a la discusión en sede administrativa de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo se ha venido suscitando, según exponen, un conjunto de acciones antijurídicas auspiciadas por las organización sindical – hoy querellada- enmarcadas de lo que en la doctrina laboral se denomina “OPERACIÓN MORROCOY” lo cual no es más que un dejar de las actividades (labores) para lo cual fueron contratados los trabajadores.
- Explican que URAPLAST produce dos grandes rubros uno es producción de tuberías y conexiones en PVC que se elaboran en una parte de la estructura de la planta denominada Planta PVC (Tubos y Extrucción) y el otro gran rubro es la producción de cables o conductores eléctricos de tipo comercial, determinando que la actividad antijurídica en la planta PVC es el hecho que le bajan la velocidad a las maquinas inyectoras y extructoras que produce los tubos y conexiones PVC, la cual produce en la actualidad solo entre un diez a un quince por ciento (10% o 15%) de la producción normal. Así ismo destacan que en la planta cable es más radical las actividades antijurídicas donde la producción ha variado de 4000 rollos promedios diario a un aproximado de 300 rollos diarios, además del hecho que la misma constituye una línea de producción y radica en el hecho de no Vaciar los carretes de producto ya terminado lo que conlleva a la paralización total de la planta cable puesto que al no tener los “carretes” (carretes estos que son de varios diámetros y peso con especificaciones especiales), de producto terminado vació no se puede producir mas ya que no se tienen donde enrollar la producción.
- Reseñan además que los trabajadores de despacho que se encargan de llenar los transportes de los productos terminados en dirección a sus clientes no son cargados a tiempo y de 20 camiones diarios que se despachaban pasaron a 20 camiones pero semanales, lo que conlleva un gran perjuicio económico que pone en riesgo la vida comercial de la empresa ya que al no poder cumplir con sus clientes se ven en la obligación de devolver el dinero que ya le han adelantado, aunado a una perdida de prestigio económico en cuanto a la credibilidad ante sus clientes.
- Exponen que el daño va mas allá va a las consecuencias económicas ya que, según su decir, se extiende a la Republica (pago de Impuestos) al estado Portuguesa y a la Alcaldía de Araure (pago de patente de industria y comercio), para los trabajadores ya que de seguir en esta aptitud perderían sus puestos de trabajo y para la comunidad en general debido a la labor social que realiza la empresa querellante como la reparación de escuelas vecinas a la planta.
- Fundamentando la acción en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la protección, derecho a la libre empresa y derecho al trabajo.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION.

- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 05/09/2011, marcado B, (F. 05 al 07),
- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 11/08/2011 (F. 19 al 23).
- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 03/08/2011 (F. 24 al 27).
- Acta de la Sala de Contratos Conciliación y Conflictos, expediente Nº 001-2010-04-00030, de fecha 14/07/2011 (F. 28 al 33)
- Solicitud Nº 1795-11 realizada por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) con motivo de una inspección judicial en la sede de la misma, marcada “C” (F.34 al 46).
- Solicitud Nº 1860-11 realizada por la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) con motivo de una inspección en la sede de la misma, marcada “C” (F.47 al 57).


DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Esta instancia considera imperioso, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud, delimitar sí efectivamente la misma se encuentra aparejada con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así cómo el criterio jurisprudencial vinculante esbozado en la sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se glosa la norma invocada la cual establece:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).

Ahora bien, esta instancia verifica, después de haber sido consignado el consabido escrito de subsanación que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

Citar al presunto agraviante ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) representada por los ciudadanos DINATALE PRATO SALVATORE, OSWALDO RODRIGUEZ, YHONNY DIAZ, CARLOS PEREZ, ALEXANDER DIAZ, RAFAEL TOBOZA y LUIS ZAMUDIO titulares de las cédulas de identidad Nº 10.141.123, 10.053.347, 11.851.809, 11.848.995, 10.945.296, 12.266.632 y 11.081.557 cada uno en condición de: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de actas y correspondencias, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes y Secretario de Vigilancia en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía San Carlos, Km 171, Sector Miraflores Araure, estado Portuguesa, Sede de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST).

Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano, piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

SEGUNDO: Citar al presunto agraviante ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) representada por los ciudadanos DINATALE PRATO SALVATORE, OSWALDO RODRIGUEZ, YHONNY DIAZ, CARLOS PEREZ, ALEXANDER DIAZ, RAFAEL TOBOZA y LUIS ZAMUDIO titulares de las cédulas de identidad Nº 10.141.123, 10.053.347, 11.851.809, 11.848.995, 10.945.296, 12.266.632 y 11.081.557 cada uno en condición de: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de actas y correspondencias, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes y Secretario de Vigilancia en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía San Carlos, Km 171, Sector Miraflores Araure, estado Portuguesa, Sede d e la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST).

TERCERO: Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano, piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.