REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-L-2010-000711

PARTE ACTORA: LUIS RODOLFO RODRIGUEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.294.374

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, LUZ KARIME ROJAS y OLGA ORTEGA, titulares de la cedula de identidad N º 12.091.241, 12.971.192 y 12.088.699 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 99.624, 109.318 y 134.154 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el N° 45, Tomo 76-A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 3.866.507

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos






AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.


DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Expresó que comenzó a laborar en fecha 13/10/2008 para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como INGENIERO RESIDENTE.
- Relató que realizaba labores tales como dirigir obras de construcción (Mercado de Buhoneros) y otras construcciones a la cual estaba a cargo y bajo su supervisión, para lo cual le asignaban un vehiculo y para así poder cumplir con sus funciones.
- Señaló que su jornada de trabajo era de Lunes a Miércoles entre 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días Jueves y Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
- Manifestó que presto sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., hasta el 16/11/2009, por un lapso de tiempo ininterrumpido de UN (01) año, UN (01) mes y TRES (03) días.
- Indico también, que su Salario Mensual era variable los cuales estaban conformados por bonos de asistencia, horas extras diurnas y nocturnas, y otros ingresos.
- Aseguro también, que al momento de que la empresa demandada le cancelara sus prestaciones de antigüedad, no le fueron tomados en cuenta ciertos beneficios que le corresponden por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
- Argumento, que visto que la ex-patronal ha hecho caso omiso de lo que se reclama y que por derecho le corresponde, es por lo que demanda a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA), puesto que ambas constituyen un Consorcio según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de fecha 14/03/2008, bajo el Nº 74, tomo 240-A.
- Explico así mismo, que ambas empresas demandadas, fueron las encargadas conjuntamente de realizar la obra Mercado de Buhoneros entre otros, por lo que asevera que ambos son su patrono.
- Peticiona la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas.
- Visto que en fecha 12/01/2010, fue intentado un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual fue admitido y signado con el asunto numero: PP21-L-2010-000009, quedando la causa bajo el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, y siendo que en esta causa ocurrió un desistimiento del procedimiento según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en donde el mencionado articulo también nos establece de forma expresa lo siguiente: “(…) Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)” (Resaltado y subrayado propio) y en este caso ciudadano Juez ya transcurrieron los noventa (90) días exigidos por la ley antes indicada. Ahora bien, por cuanto que fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva es por lo que se procede a DEMANDAR a la CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA).

Se desprende de actas procesales que cursa en el expediente que la accionada no dio contestación a la demanda (F 186).

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.
Adjuntas al escrito libelar:

Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA), Inserta a los folios del 21 al 24, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Adjuntas al escrito de pruebas:


1. Legajos de Recibos de Pagos, originales, con membrete de NOMINAS MERCADO DE BUHONEROS; emitidos por CONSTRUCTORA PLANCO al ciudadano actor, marcado “A”. Insertos a los folios del 136 al 180, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

2. Copias fotostáticas de Liquidación de Prestaciones, en papel menbretado de CONSORCIO PLANCO – COVIALCA, emitida al ciudadano actor, marcado “B”. Inserta a los folios del 181 al 182, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

3. Original de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano actor, donde se observa sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de COVIALCA, al igual que el Nº de Rif: J-30379889-6, firma original del representante de la empresa y del ciudadano actor, marcado “C”. Inserta al folio 183, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:

• SENIAT, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe:

- PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUALES desde el año 2006 hasta el 2009, realizados por CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA), RIF. J-30379889-6 y CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., RIF. J-00295237-7.

• Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si en sus archivos reposa expediente Nº 1159 correspondiente al registro de Comercio de la empresa denominada CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, COMPAÑÍA ANONIMA (COVIALCA).
- Si dentro del mencionado expediente esta contenida acta de Asamblea General Extraordinaria suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (COVIALCA) registrada en fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el N º 32, tomo 247-A.
- Si de la mencionada acta se desprende que ambas empresas forman parte de un consorcio según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Marzo del 2008, bajo el N º 74, tomo 240-A.

• Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, a los fines de que informe:

- Si se intento en fecha doce (12) de Enero del 2010 ante el mencionado tribunal una demanda por cobro de prestaciones sociales y si dicha demanda fue signada con el expediente Nº PP21-L-2010-000009.
- Si la parte actora en el mencionado expediente se corresponde a los nombres RODRIGUEZ GUTIERREZ LUIS RODOLFO, MORILLO FERNANDEZ JOSE ANTONIO, SUAREZ RIVERO LUIS GUILLERMO, PAEZ ARNOLDO SEGUNDO.
- Si la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA) fue debidamente notificada y en que fecha fue realizada dicha notificación.
- Informe a este tribunal el motivo de terminación del expediente Nº PP21-L-2010-000009.

Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano mencionado.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de Pagos, que fueron promovidas en las documentales en el numeral primero. Indicando el promovente los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

b) Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años: Octubre del año 2008 al 16 de Noviembre del año 2009. Indicando el promovente los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Siendo así las cosas en lo atinente a las pruebas requeridas, en el literal “a y b”, esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente adjunta copias de los mismos (en caso de los recibos de pago) y en cuanto a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados si bien es cierto no se adjuntan copia de las mismas, la promovente indica las consecuencias que se deben tomar caso de su no exhibición y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. FRANCISCO PACHECO., titular de la cédula de identidad Nº 17.599.433.
2. KEYDI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.934.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

1. Copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO Y COVIALCA, C.A., marcado con la letra “A”, insertas desde el folio 75 al 90 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

2. Copia de planillas de liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades de los periodos 2008 y 2009, realizadas a favor del ciudadano actor, identificadas con membrete de la empresa demandada, y copias de comprobante de egreso S/N, marcadas “B” y “C”, insertos desde el folio 91 al 94 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

3. Legajos de Recibos de Pagos, copias carbón, con membrete de NOMINAS MERCADO DE BUHONEROS; emitidos por CONSTRUCTORA PLANCO al ciudadano actor, marcado “D”. Insertos a los folios del 96 al 116, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.



Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.

La Secretaria accidental,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi