REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2011)


ASUNTO: PP21-L-2010-000605


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ESCORCHE titular de la cédula de identidad Nº 13.585.226 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ identificada con matricula de Inpreabogado Nº 109.318.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANI, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EUCARYS PAEZ GONZALEZ y JOSE MANUEL FLORES CARPIO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 59.763 y 108.318.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 61 al 69) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/05/2011, siendo la misma suspendida, en virtud de la solicitud realizada por la parte diligenciante donde indica la necesidad que figure en actas procesales las resultas de cierta prueba, la cual a la fecha no constaban en el expediente y que a su decir, era indispensable para la resolución de la controversia. Visto lo peticionado, fue reprogramada para el día 07/07/2011. Así pues, llegada la oportunidad de la celebración de dicho acto de audiencia oral las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual fue debidamente acordado en ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO inserta a los folios 95 y 96 de este expediente.

Subsiguientemente, en fecha 02/08/2011 (F. 97), una vez verificado el vencimiento de los quince (15) días de suspensión de la causa, sin que las mismas hubiesen consignado transacción alguna, la Juzgadora de este Tribunal de Juicio, procedió a fijar la celebración de la audiencia para el día 26/08/2011, siendo reprogramada la misma para el día 27/09/2011 puesto que la fecha pautada inicialmente, se encontraba incluida en el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (F. 98). Seguidamente en esa misma fecha, los apoderados judiciales de las partes solicitaron, mediante diligencia, la suspensión de la audiencia, con el fin de presentar una transacción acordada entre ambas partes, lo cual fue debidamente acordado por este despacho.

Ahora bien, tal como consta a los folios del 102 al 105 del expediente, en fecha 28/09/2011 se llevo acabo la consignación del referido escrito transaccional suscrito por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ actuando en representación de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHE, así como por el abogado JOSE MANUEL FLORES CARPIO actuando en calidad de apoderado judicial de la demandada SERENOS LUGNANI, C.A., por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), convenido a pagar de la manera siguiente: Un primer pago para el día 06/10/2011 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) y un segundo, ultimo y único pago para el día 16/10/2011 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00), a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHE pagaderos mediante cheques Números 79001013 y 55001014, ambos girados contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el ex -trabajador comenzó su relación laboral el día 1 de Enero del 2010 y su finalización fue el día 10 de septiembre del 2010, por renuncia voluntaria tal como consta en las pruebas promovidas por la parte demandada, el patrono reconoce en aras de llegar a la presente transacción las horas extras diurnas y nocturnas, el beneficio de alimentación para los trabajadores, así mismo el prorrateo de cesta tickets originado por la jornada extra de un horario de 24 horas al día que esta subordinado el trabajador a disposición de la empresa. Ambas partes reconocen que el salario devengado por los ex – trabajador es por encima del salario mínimo nacional, la parte patronal reconoce que se le deben al actor todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda con excepción de la antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, debido que les fue cancelado durante la relación laboral, situación esta con la cual el trabajador esta plenamente de acuerdo, estableciendo ambas partes en consecuencia que los conceptos que se adeudan son las horas extras diurnas y nocturnas tal como lo señala en el libelo de la demanda por una cantidad de (Bs 3.576,43), el beneficio de alimentación, en cuanto a los cesta tickets como lo señala en el libelo de la demanda (Bs 2.193,75) y el prorrateo de cesta tickets a consecuencia de las horas extras efectivamente laboradas como lo señala el libelo de la demanda (Bs 2.880,68) ,arrojando un total a cancelar a favor del ex – trabajador de (Bs 8.650,86) por ende en aras de conciliar y resolver el conflicto laboral la empresa ofrece cancelar en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.000,00), es importante señalar que las partes igualmente en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y por consiguiente el preaviso acuerdan que tales conceptos no se adeudan por cuanto esta consignado en autos la renuncia firmada por el mismo ex -trabajador SEGUNDO: La parte actora expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada acepto el mismo conforme, así mismo las partes convienen fecha de pagos de la siguiente forma: Primer pago para el día 6 de Octubre del 2011, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y el ultimo y único pago para el día 16 de Octubre del 2011, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) a la orden del ex -trabajador CARLOS ALBERTO ESCORCHE, para un monto final de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTO Bs 9.000.
TERCERO: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por concepto de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
CUARTO: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
QUINTO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta una vez que conste en auto el ultimo pago a favor del ex- trabajador. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose inserta en el expediente copia fotostática simple de los cheques emitidos a su favor con imposición de firma y huella dactilar en señal de recibido (F. 105)

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir a los apoderados judiciales de ambas partes, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 16 y 28 del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante CARLOS ALBERTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.226 y la empresa demandada SERENOS LUGNANI, C.A, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbeth Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbeth Alvarado

GBV/Romi