PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2010-000240
PARTE DEMANDANTE: Arturo José Vargas Rengel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.076.610, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Reegistro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo11-A Sgdo., en fecha 04 de febrero de 1980, con domicilio en la ciudad de caracas y sucursal establecida en Barquisimeto, estado Lara, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el nº 49, Tomo 11-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Tomas Capasso Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.109.149, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Presidente.
En fecha 03 de octubre de 2011 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada oralmente en fecha 30 de septiembre de 2011, por el ciudadano Arturo José Vargas Rengel, siendo recibida por la Juez regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha arriba señalada, este Tribunal da por recibida la presente demanda.
Ahora bien, revisado como ha sido el planteamiento libelar, a los fines de la admisión, se observa que el actor dice haber comenzado su relación laboral en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, laborando en esa ciudad hasta que fue trasladado a la ciudad de El Vigía, estado Mérida, manifestando igualmente que la sociedad mercantil demandada, tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, y sucursal en Barquisimeto, estado Lara, visto cual, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Al analizar los argumentos del actor, se evidencia que éste comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que igualmente puede presumirse, de la exposición recogida en el texto libelar, que fue ésta ciudad, donde se celebró el contrato de trabajo. Que la demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, con sucursal en Barquisimeto, estado Lara, todo lo cual permite concluir que esta sede judicial que no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en por tanto, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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