PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2010-000120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTES: NIXAIDA CAROLINA RODRIGUGEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.024.334.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES RODRIGUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 33, tomo 6ª, en fecha 26 de Agosto de 1998.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de mayo de 2010, fue recibida por ante la Unidad Recepción de Documentos de esta sede Judicial, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana NIXAIDA CAROLINA RODRIGUGEZ YEPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.024.334, debidamente asistida por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, contra REPRESENTACIONES RODRIGUEZ C.A., siendo admitida la misma en fecha 17 de mayo de 2010, y libradas las notificación correspondiente en esa misma oportunidad, posteriormente en fecha 24/05/2010, la demandante otorgo poder apud acta al abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, antes identificado. Es el caso, que el Alguacil Carlos Galíndez, adscrito a esta sede judicial, en fecha 28 de junio 2010, mediante diligencia, devuelve la notificación librada a la demandada por haber resultado imposible su practica, debido a que no se logró su ubicación, motivo por el que esta sede judicial, en esa misma fecha, vista la manifestación del Alguacil, dicto auto motivado, instando a la parte demandante o a su apoderado judicial a indicar nueva dirección donde pueda ser ubicada la demandada, a fin de hacer efectiva su notificación, consignando diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se notificara al ciudadano Orlando Rodríguez, en la Alcaldía de Guanare, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 10 de agosto de 2010, tal y como se evidencia a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, mediante auto procede a negar tal pedimento, por las razones contenidas en el señalado auto; sin realizar, alguna de las partes, ningún tipo de actuación posterior a esta.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 09 de agosto del año 2010, fecha en que el demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, diligencia en la cual indica dirección donde pueda notificarse al ciudadano Orlando Rodríguez (f.26), y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de mayo de 2010, dicto auto motivado instando al demandante o a su apoderado judicial, a que informará a esta sede judicial nueva dirección a fin de hacer efectiva la notificación de la demandada, vale decir REPRESENTACIONES RODRIGUEZ C.A., en virtud de la manifestación del alguacil y devolución de la notificación sin practicar por falta de ubicación (F. 14), sin obtenerse respuesta alguna al respecto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por la ciudadana NIXAIDA CAROLINA RODRIGUEZ YEPEZ, contra REPRESENTACIONES RODRIGUEZ C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada