REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 13 de octubre del año 2.011.
200º y 151º


EXPEDIENTE Nro: 461-2011

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación del ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.608, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: ERIKA JANETH PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.071.387.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 08 de Agosto de 2.011, demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación del ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.076.608, actuando en representación de sus hijas “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra la Ciudadana: ERIKA JANETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.071.387, por Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Tres-03-.


En fecha 12 de Agosto del 2.011; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 462-2011, se acordó como consecuencia la citación de la ciudadana: ERIKA JANETH PÉREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (13 al 15).

El día 19 de Septiembre del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (16 al 17).

El día 28 de Septiembre del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana: ERIKA JANETH PÉREZ. Consta en los folios (18 al 19).

Consta en los folios 20 al 21, que en fecha 03 de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: ERIKA JANETH PÉREZ, y de la no asistencia del ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, a la realización del respectivo acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con el Ofrecimiento Aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) MENSUALES, ya fijado como Obligación de Manutención, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs.) MENSUALES. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de lo aquí acordado; de igual manera el demandante se compromete a colaborar con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la misma lo requiera, dicha obligación comenzara a hacerse efectiva a partir del 15 de Octubre del 2011, en la misma manera como se viene efectuando, es decir por medio de retención de salario del ente empleador. En consecuencia la parte demandada solicita se libre Boleta a la parte demandante, a los fines de que tenga conocimiento de la aceptación de dicho ofrecimiento.

En fecha 06 de octubre del año 2.011, se dicta auto en donde se acuerda librar Boleta a la parte demandante a los fines de informarle la aceptación del Ofrecimiento de Aumento de la parte demandada. Folios (22 al 23).

El día 11 de Octubre del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO. Consta en los folios (24 al 25).

En fecha 11 de octubre del año 2.011, comparece previa notificación el ciudadano: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO, quién manifiesta vista la aceptación de ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, solicita se libre oficio al ente empleador a los fines de la respectiva retención, así como también solicita la homologación del respectivo Convenimiento de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de manutención. Consta en el folio (26).


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de sus hijas: “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y las niñas involucradas. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y las niñas involucradas; considerando esta Juzgadora, que el monto de Aumento de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: GUADALUPE ANTONIO CARBAJAL CASTILLO y ERIKA JANETH PÉREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. En esta misma fecha se libro Oficio al ente empleador, a los fines de la respectiva retención de Salario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Trece -13- días del mes de Octubre del dos mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera










El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -461-2011-
El Secretario