REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 14 de octubre del año 2.011.
200º y 151º


EXPEDIENTE Nro: M-162-2011

DEMANDANTES: ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON y RENZO BORTOLUSI PIZZUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.869.261 y V-3.849.283 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Agroservicios B y B C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA y JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.866.708 y V-9.563.666, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.044 y 47.979 respectivamente.

DEMANDADA: MARIBEL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.045.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAIME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.919, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.556.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria). HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 19 de Mayo de 2.011, demanda presentada por los ciudadanos: ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON y RENZO BORTOLUSI PIZZUT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.869.261 y V- 3.849.283, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Agroservicios B y B, C,A. debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: Joel Antonio Rivero Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.979. Contra la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.045.652. Por motivo, Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Consta de los folios Uno (01) al Dos (02), libelo de la demanda, y del folio tres (03) al catorce (14).
En fecha 24 de Mayo del 2.011; se admitió la demanda, acordando como consecuencia la intimación de la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ, para su comparecencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su Intimación. En fecha 26 de mayo del año 2.011, comparecierón los ciudadanos: ARGENIS COROMOTO BISCARDI MOGOLLON y RENZO BORTOLUSI PIZZUT, plenamente identificados en autos, quienes otorgan poder Apud-Acta, a los Abogados ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA y JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.866.708 y V-9.563.666, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.044 y 47.979 respectivamente.
En fecha 30 de junio del año 2.011, el alguacil consignó Boleta de Intimación sin firmar por la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ. Consta de los folios veintiséis (26) al cuarenta (40) al Treinta y Ocho (38).
En fecha: 25 de Julio del año 2.011, comparece el Abogado, Joel Rivero, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa Agroservicios B y B C.A, y solicita se acuerde la citación por Cartel de conformidad a lo establecido en el Artículo 650 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio se dicta auto en donde se acuerda librar el respectivo Cartel de Intimación. Consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43).
En fecha 22 de Septiembre del año 2.011, comparece el Abogado, Joel Rivero, actuando con el carácter de Apoderado de la Empresa Agroservicios B y B C.A, y consigna en este acto ejemplares del diario Ultima Hora y el Diario el Regional en donde aparecen publicados los Carteles de Intimación. Consta en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49).
En fecha 26 de septiembre del año 2.011, el suscrito Secretario Titular de este Juzgado deja constancia de haber fijado el Cartel de Intimación. Consta en el folio cincuenta y uno (51).
En fecha 06 de octubre del año 2.011, comparece la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado: Jaime González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.556, y expone que se da por intimada en la presente causa. Consta en el folio cincuenta y dos (52). En esta misma fecha la ciudadana: MARIBEL GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, otorga poder Apud-Acta, al Abogado JAIME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.919, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62556. Consta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53).
En fecha 06 de Octubre del año 2.011, comparecen a este Juzgado, los ciudadanos: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, y el Abogado: JAIME GONZALEZ TROCONIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes realizarón convenimiento de pago y aceptación en cada una de sus cláusulas, y el pago de las costas y costos del proceso. Folios Cincuenta y Cuatro (54).


PARTE MOTIVA:
Observa este Juzgado, que interpuesta la demanda fue admitida en el lapso de ley, y estando en los lapsos de sustanciación; Que en fecha 06 de Octubre comparecierón por ante la sala de despacho de este Tribunal eL Apoderado de la parte demandante: JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, y el Apoderado de la parte demandada: JAIME GONZALEZ TROCONIS, a los fines de realizar Convenimiento de Pago de conformidad con las siguientes cláusulas, cito:

“PRIMERO: Admite el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de cumplir con el pago de las mismas ofrece el siguiente pago: a) el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍAVRES (Bs. 75.000,00), que comprende el capital adeudado e intereses moratorios y costas y costos del proceso , el monto total será dividido en tres partes para su pago.1) en fecha 15 de Noviembre de 2.011, se pagará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.); 2.) En fecha 15 de febrero del 2.012 se pagará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.); 3.) En fecha 15 de mayo del 2.012, se pagará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) SEGUNDO: Se conviene que en caso de incumplimiento de pago de una de las partes de pago acordada, dará derecho a la demandante a solicitar el embargo de los bienes propiedad del demandante y en caso de Remate de los mismos se realizará este con la sola publicación de un cartel. En este estado el Abogado de la parte demándate acepta el presente convenimiento en cada una de sus cláusulas, como también acepta el pago de las costas y costos del proceso. Ambas partes solicitan la admisión y homologación del presente convenimiento de pago”.

Ahora bien, en virtud a las garantías constitucionales, especialmente a la Tutela Judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico, es lo que se conoce como “ Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que la suscriben es el de la Cosa Juzgada, conforme puede verse del texto del precepto 263 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones: “ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”.

De igual forma, es criterio jurisprudencial que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requieren dos condiciones; una que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica y que sean hechos de forma pura y simple, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales de las partes, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ I.P.S.A 47.979, y JAIME GONZALEZ, I.P.S.A 62.556 (ampliamente identificados en autos), quienes poseen facultad para ello de conformidad a instrumento poder agregados en autos a los folios -22 y 53- y los cuales este Tribunal da por reproducido en este acto, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.




DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263 Y 265 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los Abogados: ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA y JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, por una parte y por la otra JAIME GONZALEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, en lo que concierne al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), supra identificados en el texto de la presente decisión, Y por cuanto el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles este Tribunal aprueba y le imparte la respectiva homologación al referido convenimiento, en los términos contenidos en el mismo. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Catorce -14- días del mes de Octubre del dos mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular


Abg. Luís Miguel Reyna Noguera