REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Octubre de 2011.
201° y 152°.-
Expediente N° 1131-2011
DEMANDANTE: SORY JOSEFINA PEREZ
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 18.893.457.
DEMANDADO: NEIVER JOSE VILLANUEVA
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-16.964.214
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de la denuncia en forma verbal de la Ciudadana SORY JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.457, y domiciliada en el Barrio Libertador Callejón N° 2, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a beneficio de su hija: SORIANYELIS NAIMAR. Que según sentencia firme dictada en 14-12-2010, en Convenimiento celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, el padre ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.964.214, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Calle 2, Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) Mensual, siendo el caso que no ha cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia con relación a dicha obligación ya que desde que se dicto la referida sentencia hasta el presente mes y año no ha cumplido con ninguna de las mensualidades, es decir adeuda la cantidad de (6) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES cada una, para una deuda total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00); es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace solicitó citen al padre de su hija, ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Admitida la solicitud en fecha 29-07-2011, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana SORY JOSEFINA PEREZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 08-08-2011, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano NEIVER JOSE VILLANUEVA. En fecha 11-08-2011 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos SORY JOSEFINA PEREZ y NEIVER JOSE VILLANUEVA el cual llegaron a un acuerdo a favor de su hija.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: SORY JOSEFINA PEREZ y NEIVER JOSE VILLANUEVA, y en tal sentido el Ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA manifestó que esta de acuerdo en empezar a depositar a su hija para la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y en cuanto a la deuda que son MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, empezare a depositar CIEN BOLIVARES MENSUAL hasta su total cancelación, lo que daría un total de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, en cuanto a los gastos médicos, ropa calzado y uniformes escolares le daré la mitad una vez que ella lo necesite; tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 11-08-2011, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Octubre de 2011.
201° y 152°.-
Expediente N° 1131-2011
DEMANDANTE: SORY JOSEFINA PEREZ
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 18.893.457.
DEMANDADO: NEIVER JOSE VILLANUEVA
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-16.964.214
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de la denuncia en forma verbal de la Ciudadana SORY JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.457, y domiciliada en el Barrio Libertador Callejón N° 2, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a beneficio de su hija: SORIANYELIS NAIMAR. Que según sentencia firme dictada en 14-12-2010, en Convenimiento celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, el padre ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.964.214, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Calle 2, Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) Mensual, siendo el caso que no ha cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia con relación a dicha obligación ya que desde que se dicto la referida sentencia hasta el presente mes y año no ha cumplido con ninguna de las mensualidades, es decir adeuda la cantidad de (6) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES cada una, para una deuda total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00); es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace solicitó citen al padre de su hija, ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Admitida la solicitud en fecha 29-07-2011, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana SORY JOSEFINA PEREZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 08-08-2011, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano NEIVER JOSE VILLANUEVA. En fecha 11-08-2011 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos SORY JOSEFINA PEREZ y NEIVER JOSE VILLANUEVA el cual llegaron a un acuerdo a favor de su hija.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: SORY JOSEFINA PEREZ y NEIVER JOSE VILLANUEVA, y en tal sentido el Ciudadano: NEIVER JOSE VILLANUEVA manifestó que esta de acuerdo en empezar a depositar a su hija para la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y en cuanto a la deuda que son MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, empezare a depositar CIEN BOLIVARES MENSUAL hasta su total cancelación, lo que daría un total de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, en cuanto a los gastos médicos, ropa calzado y uniformes escolares le daré la mitad una vez que ella lo necesite; tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 11-08-2011, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos SORY JOSEFINA PEREZ y NEIVER JOSE VILLANUEVA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Igualmente el ciudadano NEIVER JOSE VILLANUEVA, debe contribuir con la madre con la mitad de los gatos de consulta Médica, medicina, uniformes, útiles escolares y vestuario de su menor hija. Así mismo en caso de despido o retiro voluntario del obligado alimentario se acuerda librar oficio a su ente empleador Director de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Departamento de Embargo, Piso N° 18, Torre de Oficina Carmelita, Dirección de Finanzas, Esquina de Salas, Parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital, para que de conformidad con el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerde retener de sus prestaciones sociales el equivalente de treinta y seis (36) Mensualidades por concepto de Obligación de Manutención por adelantado. Así se decide.-
Por cuanto la sentencia salio fuera del lapso y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante boleta de notificación acuerda notificar a las partes.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los diecisiete días del mes de
Octubre del dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ERASMO QUIJADA.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – SECRETARIO.-
EXP. Nº 1131-2011.-
JRP/odo.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los diecisiete días del mes de
Octubre del dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ERASMO QUIJADA.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – SECRETARIO.-
EXP. Nº 1131-2011.-
JRP/odo.-
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