REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.
OSPINO, 25 de Octubre de 2011.
201º Y 152º.


EXPEDIENTE: Nº 1046-2010.


PARTES: DEIBY JOSE VILLANUEVA BLANCO Y LISEIRA COROMOTO GONZALEZ GIL. C.I. N°S. V-18.892.921 Y V-21.161.930.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION)

SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA:


En fecha 05 de Octubre de 2010, los ciudadanos DEIBY JOSE VILLANUEVA BLANCO Y LISEIRA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.892.921 y V-21.161.930, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del Caserio la Laguna, casa S/N de este domicilio Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y la Segunda en la calle principal del Caserío la Vega del Toco casa S/N de este domicilio Municipio Ospino, Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 23 de Noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la calle Principal del Caserío la Laguna de Paisanal, casa Sin Numero del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual en fecha 18-10-2010, consta en auto la notificación.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, los ciudadanos: DEIBY JOSE VILLANUEVA BLANCO Y LISEIRA COROMOTO GONZALEZ GIL, asistido del abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpre bajo el N°54.574, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.







DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DEIBY JOSE VILLANUEVA BLANCO Y LISEIRA COROMOTO GONZALEZ GIL, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre de 2006, según consta en Acta de Matrimonio N° 125.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.-
LA JUEZ .

Fdo. copia

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Fdo. copia
ABG .OLENNY OROZCO.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

Abg. Olenny – Secretaria Acc.-

EXP Nº 1046-2010.


JRP. ap.-