REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: DINORAH JOSEFINA ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.423

PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ANZOLA, Venezolano, Soltero,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.967

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA


II

En fecha 29 de Marzo de 2.011, se dio por recibido el expediente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES. Se le dio entrada y curso legal correspondiente, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa. Se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, a los fines de informar de la continuación del presente juicio.

Se evidencia que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DINORAH JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.599.105, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.423, actuando en su carácter de tenedora legítima de una letra de cambio en virtud de la aceptación que le hiciera su librado aceptante PEDRO MIGUEL ANZOLA ARAUJO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.967, domiciliado en la Urbanización Villa del Pilar, Calle 2 Casa Nº 121, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES.

Alegó a la parte actora que es tenedora legítima de una letra de cambio la cual fue emitida en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 15 de Enero del 2.009, con vencimiento para ser presentada al cobro el día 15 de Enero del 2.010, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000, 00), valor entendido, para ser pagada a su beneficiaria al vencimiento sin aviso y sin protesto en la ciudad de Acarigua.

Por ello conviene en demandar el COBRO DE BOLIVARES de la referida Letra de cambio vencida al ciudadano PEDRO MIGUEL ANZOLA ARAUJO, identificado supra, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar.


Junto al escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

Marcado “A”, Letra de cambio de fecha 15 de Enero del 2.009, en el folio siete (7).

Marcado “B” copia simple del portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde especifica los datos del vehículo sobre la solicitud de medida provisional de embargo, en el folio ocho (8).

En fecha 09 de Abril del 2.010, en el folio nueve (9) y diez (10), el Tribunal admitió la demanda, se le dio entrada y curso legal correspondiente, intimándose al demandado para que comparezca y pague o haga oposición a la parte, los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) por concepto del capital expresado en la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: las costas procesales calculadas en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 13.500, 00) correspondiente el 25% a honorarios profesionales y 5% a Costas y costos.

Se ordenó la remisión de la boleta de intimación al Juzgado del Municipio Araure para la práctica ordenada.

Se acordó la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora.

Se abrió Cuaderno Separado de Medidas donde constan las actuaciones del exhorto enviado al juzgado ejecutor de medidas para la práctica del embargo preventivo el cual fue fijado por el ejecutor de medida, y ordenó librar las boletas de notificación respectivas en el cual según consta al folio diez del referido cuaderno. La parte actora no compareció para practicar la medida decretada y se diferió para una nueva oportunidad. En el folio diecisiete (17), la parte actora solicito oportunidad para practicar la medida. Al folio dieciocho (18), se acordó lo solicitado, Al folio veinte (20), el tribunal acordó la devolución de sus resultas por falta de interés sustancial. Al folio 21, despacho de Embargo Preventivo del Juzgado Comisionado.

En fecha 11 de Noviembre de 2.011, en el folio catorce (14), la parte demandada consigna poder Apud Acta a la Abogada Adela Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.010, folio veintiuno (21), se ordena la devolución de la Comisión por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente practicado donde consta la intimación del ciudadano PEDRO MIGUEL ANZOLA ARAUJO, antes identificado.

Mediante escrito de fecha 03/12/2010, folio 23, la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación en los siguientes términos: PRIMERO: Según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en el presente proceso operó la perención de la instancia; SEGUNDO: Estando dentro del lapso legal, dejar sin efecto de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 24 y 25, de fecha 10 de Diciembre, la contestación, hecha en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradigo, tanto los hechos, como en el derecho, el escrito que conforma el libelo de la demanda, en virtud de que la letra de cambio no fue firmada por éste, desconoce la firma estampada, niega haber aceptado ninguna letra en esa fecha y niega adeudar esa suma. SEGUNDO: que no es cierto que el bien mueble sobre el cual recayó la medida preventiva, consistente en un vehículo, sea de su propiedad por cuanto lo dio en venta, según consta y se evidencia por documento autenticado. TERCERO: Que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido seis meses sin haberle dado impulso procesal; CUARTO: Que se tenga como contestación y que sea declarado con lugar en la definitiva. Junto al escrito de contestación acompañó los siguientes recaudos:

Marcado “C” documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de Abril del 2.009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte demandada acudió y expuso en los siguientes términos:

• PRIMERO: Reprodujo e invocó el instrumento público promovido en el escrito de la contestación, marcado con la letra “A”.
• SEGUNDO: Que el escrito de promoción de pruebas sea apreciada en todo su valor probatorio en la definitiva.
Al folio treinta y cinco (35), la parte demandante promovió las pruebas en los siguientes términos:

• Alegó la confesión ficta por cuanto el demandado al momento de otorgar el poder apud acta por ante este tribunal, comenzó a correr el lapso para hacer oposición o contestar la demanda y no debió esperar que la comisión del Juzgado del Municipio Araure llegara para empezar a contar el mismo. Impugnó la documental que acompañó el escrito de la contestación por ser copias simples.
• Ratificó la letra de cambio objeto de la demanda que acompañó con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”
• Promovió la prueba de cotejo, designando como instrumentos indubitados los siguientes documentos: Diligencia mediante el cual el demandado otorgó Poder, inserto en los folios catorce (14) y quince (15) y la boleta de intimación que cursa al folio veinte(20)

En fecha 20 de Enero del 2.011, folio treinta y siete (37), el Juzgado decide respecto a lo alegado por la parte actora y para ello manifiesta:

• Que el accionado compareció en fecha 11 de Noviembre del 2.010 y otorgó poder apud acta, quedando entonces intimado y comenzando a computarse el plazo para que compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio y como quiera que vencido el mismo no formuló la oposición, operó en su contra las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y que debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. No se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes

Mediante escrito de fecha 25 de Enero del 2.011, folio cuarenta (40), la parte demandada ejerció el recurso de Apelación.

Al folio Cuarenta y uno (41) el Tribunal la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca de la apelación.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2011, el Tribunal de alzada, le dio entrada y curso legal correspondiente y fijo el décimo día de despacho para dictar y publicar sentencia.

Consta del folio 49 al 59, Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, declarando:

• Con Lugar, la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de Enero del 2.011
• Se declara la Nulidad del auto dictado por el Juzgado en fecha 20 de Enero del 2.011. Repone la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio, a quien corresponda el asunto, analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve.
• No hay condenatoria en costas.

Mediante oficio de fecha 04 de Marzo del 2.011, el tribunal de alzada remite a ese Juzgado el expediente en virtud de haberse dictado sentencia en la referida causa.
Mediante acta de fecha 10 de Marzo del 2.011, la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Páez, se INHIBIÒ de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó remitir copia de dicha acta al Tribunal de Alzada así como el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este circuito para que conozca de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2011, se admitió y se libraron boletas de Notificación.

En fecha 11 de Octubre se libró auto dejando constancia de que las partes fueron debidamente notificadas y ordenando la continuación de la causa.

Por auto de fecha 13 de Octubre del 2.011, se fijó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal o hace en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha : 16 de Febrero de 2011 que declaro: Con Lugar, la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de Enero del 2.011, declara la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez, en fecha 20 de Enero del 2.011. Repone la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio, a quien corresponda el asunto, analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve.

PUNTO PREVIO.

De la Perención de la Instancia Alegada por la Parte Demandada

De las actas procesales que comprende la presente causa se observa: que en fecha 09 de abril de 2010 fue admitida la demanda por el procedimiento de intimación. El 01 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se dio por intimado el demandado PEDRO MIGUEL ANZOLA, al folio (14) de fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el demandado PEDRO MIGUEL ANZOLA parte demandada, otorga y consigna poder Apud Acta a la Abogada Adela Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783., mediante escrito de fecha 03/12/2010, (folio 23), la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación en los siguientes términos: PRIMERO: Según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en el presente proceso operó la perención de la instancia.

Al respecto este tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actas se observa lo siguiente: en fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y hasta el 01 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se dio por intimado el demandado habían transcurrido seis (6) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La regla general, en materia de perención “expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia”. Sala de Casación Civil. Sentencia N°. 183 de 31-07-2001. Caso: L. F. Maita. Expediente. N° 00-0437. Sentencia N° 211 de 21-06-2000. Expediente. N° 86-485.

De conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y habiendo transcurrido seis (6) meses y veintidós (22) días entre la admisión de la demanda y la intimación del demandado es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se Establece.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por la Abogado DINORAH JOSEFINA ROJAS, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ANZOLA, ambas plenamente identificadas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por el carácter de la Decisión

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 21 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Melania Escalona


Siendo las 2.00 de la tarde se publico la anterior decisión.

CONSTE:

ESCALONA/SECRETARIA




AAM/mp
Causa N° 1.272-2011