REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA:

KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera,
Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016.

APODERADO JUDICIAL:

ABG. AURA MERCEDES RIVERO, Inpreabogado N° 23.278, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, Venezolana, Mayor de edad,
Soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA


II

Se inicia esta causa por demanda interpuesta por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.393. Alega la parte actora que cedió en Arrendamiento a la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, un inmueble constituido por un local para fines de comercio, distinguido con el Nº 6, que forma parte de un inmueble mayor, situado en la 29, cruce con la Avenida 33, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por un tiempo de Seis (6) meses fijos a partir del día 01 de Mayo de 2.008, el cual se prorrogaría a voluntad de las partes y con un canon mensual de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00) por convenio de las partes. Conforme a estos hechos, la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, por cuanto cumplido el 01 de Noviembre de 2.008, el tiempo de arrendamiento convenido de seis (6) meses, empezó a gozar de la prórroga legal de seis (6) meses, la cual se cumplió el día 01 de Mayo del 2.009. Cumplido el tiempo de la prórroga legal en fecha 01 de Junio del 2.009, la arrendataria continuó en el goce del inmueble sin oposición de la arrendadora, y recibiendo el pago del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se renovó en cuanto a la cosa y al precio del arrendamiento como a las otras obligaciones contractuales, pero en cuanto al tiempo quedó indeterminado y esa nueva relación arrendaticia nació el día 01 de Junio del 2.009. Ahora bien, la arrendataria ha dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2.010, cada uno por SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,00), situación que la obliga a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE y a título de indemnización el pago por perjuicios o en su defecto sea condenada, los arrendamientos antes señalados y los que se sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia. Se estima la demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)

Junto al libelo acompañó los siguientes recaudos:

Marcado “A”, Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016 y la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, Venezolana, Mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.265.805, otorgado en fecha 09 de Julio del 2.008, anotado con el Nº 33, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, por un tiempo de Seis (6) meses fijos a partir del 01 de Mayo del 2.008, prorrogable a voluntad de las partes y con un canon de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 576,00)

En fecha 06 de Julio del 2.010, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar a derecho, se le dio entrada y curso legal correspondiente. Se emplazó a la demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente a dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas. Se libró Boleta de Citación (folios 7 y 8)

Al folio (10), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, la cual devuelve en ese acto.

En fecha 22 de Noviembre del 2.010 se acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 13)

Consta en al folio dieciséis (16) que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL.

II
En fecha 27 de Junio de 2.011, día fijado para la contestación, compareció la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, parte demandada, ya identificada, manifestando no tener abogado Asistente y solicitando le sea designado uno. El tribunal acuerda designar un Abogado Asistente, a quien se librara Boleta de Notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa. Se difirió el acto de Contestación para el quinto día de despacho siguiente al día en que conste en autos la citación del Abogado Asistente.

Al folio dieciocho (18), consta Poder Apud Acta conferido por la accionante KATTY YELITZA HERRERA NIEVES a favor de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 23.278 y 78.947, respectivamente

Consta en auto de fecha 29 de Junio del 2.010, la designación como Defensor Judicial al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221. Se ordenó notificar a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente. Se libró Boleta de Notificación.

Mediante escrito, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boleta firmada por el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA.

El día 08 de Julio del 2.010, comparece ante este tribunal el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA y expuso no aceptar el cargo de Defensor Judicial (folio 23).

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto, la apoderada de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de otro Defensor Judicial.

Consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2.011, la revocatoria del nombramiento del Abg. JOSE DANIEL MIJOBA y en su lugar se designa a la Abogada FANNY BONILLA, como Defensor Judicial, a quien se ordena notificar mediante Boleta. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Septiembre del 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada FANNY BONILLA.

AL Folio (29), escrito de la ciudadana AURA PIERUZZINI, Abogada de la parte actora exponiendo que por cuanto la Defensora designada no compareció a aceptar el cargo, solicita la designación de otro Defensor Judicial.

En fecha 27 de Septiembre del 2.011, comparece por ante este Tribunal la demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL confiriendo Poder especial Apud-Acta a la Abogada FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.359

Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2.010, la ciudadana Abg. FANNY BONILLA MENDOZA, actuando como apoderada judicial de la demandada, ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES y opuso las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8 referida a “la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de que por este mismo Juzgado cursa demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA contra la demandante KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, por resolución de contrato de la totalidad del inmueble que ocupa en calidad de arrendadora y que a su vez subarrendó parte del inmueble a la hoy demandada YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL, y que dicho procedimiento se encuentra en estado de sentencia, por lo cual se evidencia la preexistencia a esta causa y su decisión tiene incidencia sobre la misma, en virtud que de prosperar la acción resolutoria, signada con el Número 1260-2011, se acreditaría que la hoy demandante no tiene cualidad de arrendadora y por consiguiente a la acción intentada le faltaría, como presupuesto procesal que la demandante no tiene interés procesal, entendido que como no tiene necesidad de tutela judicial, no existe derecho alguno exigible.

En el lapso de contestación alego lo siguiente:

Contradijo la presente acción en virtud que el contrato de arrendamiento no se ha convertido a tiempo indeterminado, ya que fue pactado a término fijo con posibilidades de prórroga, siendo que en todo caso se prorrogó a su vencimiento por 6 meses más, desde esa primera prórroga se ha venido prorrogándose en forma automática; por lo cual la acción intentada por la parte demandante no se corresponde a una Acción de Desalojo, sino a una acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento en el negado caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo determinado” cuando la acción se fundamente en cualquiera de sus causales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del 2.010.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00)

Por todos los argumentos esgrimidos solicitó declarar con lugar la cuestión previa alegada y declarar en la definitiva inadmisible la demanda por Desalojo.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora acudió y expuso en los siguientes términos:

Promovió documento de Arrendamiento, que acompañó junto al libelo, inserto a los folios (4 al 6), con la cual se prueba: a) Que no existe la cuestión prejudicial invocada por la demandada, ya que no existe un juicio penal relacionado con esta causa y porque las partes y el inmueble arrendado son distintas en éste; consta en las cláusulas Sexta y Décima Noventa del Contrato, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3867656, quien es el arrendador de su representada, aceptó el arrendamiento del Local Nº 6 a la demandada, antes identificada, por lo que es deber de la misma ejercer las acciones que se deriven de este contrato.

Marcado “A”: Probar que de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato fue un contrato a tiempo Determinado de seis meses y al vencerse el término y la prórroga legal continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora convirtiéndose en arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexó sentencia dictada por este tribunal de fecha 12 de Mayo del 2010, Causa 1033-2010 (folios del 50 al 55)

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.011, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas consignadas por la parte actora.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

Marcado “A”, promovió e hizo valer copia fotostática certificada del Libelo de la demanda y su auto de admisión y contestación de la misma por la hoy demandante ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, demandada por JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA Y OTROS, causa llevada por este mismo Tribunal signada con el Nº 1260-2011, motivo: Resolución de Contrato del inmueble que ocupa en su totalidad, que se le dio en arrendamiento pudiendo subarrendar partes de ese mismo inmueble, tal como lo hizo con su representada la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA GRATEROL.

Marcado “B”, planilla de depósito bancario Nº 51154862, realizado en fecha 23 de Abril del 2.010 por ante la Entidad Bancaria Banco Central contra la cuenta 01580077-19-077-402980-9, cuya beneficiaria es la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, correspondiente a canon de Arrendamiento por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y por lo cual no debe y se encuentra solvente.

Marcado “C”, Copia certificada del Expediente de Consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 563, donde se evidencia que no debe los meses Mayo y Junio los cuales fueron consignados oportunamente, probándose de esta forma el estado de solvencia de su representada.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2.011, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas consignadas por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de Octubre del 2.011, se fijó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar sentencia.



El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO.

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda comparece la Abogado FANY BONILLA, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA, ambas plenamente identificada en autos y opone la cuestión previa, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad, y señala: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto., en virtud que por ante este mismo juzgado cursa una causa signada con el N° 1.260-2010., interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA en contra de KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, por Resolución de Contrato., el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.

Opone la parte demandada la cuestión previa trascrita, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

La parte actora, en fecha 10 de octubre de 2011, (folio 49), contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: a) Que no existe la cuestión prejudicial invocada por la demandada, ya que no existe un juicio penal relacionado con esta causa y porque las partes y el inmueble arrendado son distintas en éste; consta en las cláusulas Sexta y Décima Noventa del Contrato, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASAL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3867656, quien es el arrendador de su representada, aceptó el arrendamiento del Local Nº 6, a la demandada, antes identificada, por lo que es deber de mi representada ejercer las acciones que se deriven de este contrato.

El tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones. Según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

El tratadista Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La Prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga conocimiento para entender la cuestión judicial pendiente.

Así mismo Rengel-Romberg nos dice “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha dicho la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en un proceso distinto, separado y autónomo. Así se Establece.


Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte Demandada Abogado FANY BONILLA, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YRENE JOSEFINA ORTEGA, en contra de la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, representada por su Apoderada Judicial Abogado AURA PIERUZZINI.

Este Tribunal Dictara Sentencia, una vez que conste en autos la Decisión de la Prejudicialidad. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Octubre de 2011, Años: 201° De la Independencia y 152.° de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.


La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.



Se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 meridiem.


CONSTE:

ESCALONA/ (Scria.).


AAM/mp