REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diez (10) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


SOLICITUD 7093
SOLICITANTES VIODERMA GARCIA y JOSE MIGUEL MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 9.259.821 y V- 17.572.142, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 159.829 y 167.633, respectivamente en nombre y Representación de la Empresa CAYCA S.A inscrita en el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Mayo de 1996, bajo el N° 9831, Tomo 83, Expediente N° 9831.
MOTIVO INSPECCION EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado, inspección solicitada por los ciudadanos VIODERMA GARCIA y JOSE MIGUEL MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 9.259.821 y V- 17.572.142, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 159.829 y 167.633, respectivamente en nombre y Representación de la Empresa CAYCA S.A inscrita en el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Mayo de 1996, bajo el N° 9831, Tomo 83, Expediente N° 9831 y luego de un detenido estudio de la misma, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa las siguiente consideraciones
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil señala:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.(Negritas y subrayado nuestro).

Al señalar el referido articulo que la Inspección no se debe extender a conocimientos periciales, ya que de ser así estaríamos en presencia de la Experticia y es esta el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida, es decir, este conocimiento técnico esta encomendado a terceros, denominados expertos o peritos mientras que en la Inspección es el mismo Juez quien hace la constancia de hechos que se debaten en el proceso.
Con la práctica de la Inspección Judicial, se refiere a dejar constancia de lo percibido, en el que el Juez personalmente constata a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenten la controversia o solicitud.

Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, por los ciudadanos VIODERMA GARCIA y JOSE MIGUEL MONTES plenamente identificados, en nombre y Representación de la Empresa CAYCA S.A, en el cual solicita en los particulares quinto y sexto, lo siguiente:

“Descripción del bien mueble producto de la Inspección en este acto y en que condiciones mecánicas se encuentra dicho bien”(sic)
“. Si el bien mueble presenta indicios de haber sido usado últimamente y se encuentra operativa.” (sic)
De los particulares solicitados se infiere que es necesario que sean peritos o expertos los que den constancia de tales circunstancias, por cuanto el Juez a simple vista mal podría constatar todo lo solicitado, debido a que para dejar constancia de tales hechos se requiere que el Juez tenga ciertos conocimientos técnicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, y aun cuando la solicitante en su escrito de inspección extrajudicial solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara, se estaría desvirtuando la naturaleza de la Inspección Extrajudicial, ya que la misma se refiere a lo percibido por el Juez por los cinco sentidos y no a lo señalado por terceros, que en este caso serian los expertos, por lo que no es la Inspección el medio idóneo para la practica de tal solicitud. Así se Decide.

Asimismo y de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”.

Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por los ciudadanos VIODERMA GARCIA y JOSE MIGUEL MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 9.259.821 y V- 17.572.142, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 159.829 y 167.633, respectivamente en nombre y Representación de la Empresa CAYCA S.A inscrita en el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Mayo de 1996, bajo el N° 9831, Tomo 83, Expediente N° 9831, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste,


Exp. Nº 7093
MEBB/MP/Natalia