REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°
SOLICITANTE. ANGELA DEL CARMEN HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.128.314
APODERADO JUDICIAL EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fue recibida la presente solicitud previa distribución, en el juicio seguido por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN HERRERA., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.128.314 por medio de su apoderado judicial EUGENIO RAMON MARTINEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.128.314 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Se evidencia del contenido de la solicitud, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, donde alega que su representada que el niño CARLOS DAVID, hijo de la Ciudadana, GISEL CAROLINA BUSTAMANTE SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-17.170.202, inscrito en el acta de Nacimiento No. 3000, de la maternidad Concepción Palacios, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma se lee una nota al margen donde se reconoce la filiación paterna del niño ya señalado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN HERRERA, en virtud del fallecimiento del ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, que solicita que el niño ya identificado sea incluido en el acta de defunción, con el motivo de que perciba los beneficios que las Fuerzas Armadas Disponen para sus hijos y que la solicitud se sustancie conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los Juzgados de municipio son competentes en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia de familia, mercantil y civil, pero siempre y cuando no participen, niños, niñas y adolescentes, como lo establece la resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que señala:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias de violencia contra la mujer.”
De todo lo antes expuesto y por cuanto este tribunal observa que se encuentra la presencia de un niño en la presente solicitud, se declara incompetente por las razones expuestas up-supra, y por lo tanto es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por la participación de un niño al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la presente solicitud, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
magpérez
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