REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2306-
DEMANDANTE YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.157, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135. 840 respectivamente, Endosataria en procuración de tres (3) letras de cambio libradas por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.382.
DEMANDADO DIXON E. CALMA G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.185 , civilmente capaz, domiciliado en la calle 10, entre carreras 03 y 04 Nº3-30 Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO Cobro de Bolívares Intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por declinación de competencia en fecha trece (13) de junio de dos mil once (13-06-2011) y admitida en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (16-06-2011), y dado que no fue impulsada por el demandante la citación del demandado, es por lo que el alguacil de este Juzgado no procedió intimar al demandado.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, que sigue por ante este Tribunal por la ciudadana YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-13.343.157, respectivamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro 135.840, en su carácter de endosataria en procuración de unas letras de cambio libradas a favor del ciudadano CRUZ MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS y que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) mes sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación del demandado en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, sigue por ante este Tribunal la ciudadana YULIMAR TEMPONI, plenamente identificada, en su carácter de endosataria en procuración de unas letras de cambio librada por el ciudadano CRUZ MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.382, contra el ciudadano DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.185 civilmente capaz, domiciliado en la calle 10, entre carreras 03 y 04 Nº 3-30 Guanare, Estado Portuguesa. Y Así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare dieciocho (18) de Octubre de dos mil once. Años: 201° Independencia 152° Federación.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.
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