REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecinueve (19) de octubre de dos mil Once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7059.-
SOLICITANTES: KLONDI JOSEFINA SEIJAS NIETO y LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.239.307 y 3.503.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO y CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 18.781 y 70.098, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 21/09/2011, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: KLONDI JOSEFINA SEIJAS NIETO y LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.239.307 y 3.503.161, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abogadas GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO y CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 18.781 y 70.098, respectivamente, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y cinco (29-08-1985), por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del dos mil, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber adquirido bienes de fortuna susceptibles de partición, la cual harán partición de manera amistosa que procrearon dos hijos de nombres LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SEIJAS y ALBERT DE JESUS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, consignando al efecto copia certificada de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/09/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KLONDI JOSEFINA SEIJAS NIETO y LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SIVERIO, emanada del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 23, de fecha 29-08-1985, (folio 04).
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALFONZO, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo en N° 540, de fecha 09-03-1993, (folio 06).
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ALBERT DE JESUS, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, bajo el N° 2.252, de fecha 14-09-1989 (folio 07).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos KLONDI JOSEFINA SEIJAS NIETO y LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SIVERIO, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: KLONDI JOSEFINA SEIJAS NIETO y LUIS ALFONZO RODRIGUEZ SIVERIO, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, diecinueve (19) días de Octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.
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