LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 2.563-11
DEMANDANTE: JORGE FÉLIX REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.500, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.801.
DEMANDADO: RICARDO RODRÍGUEZ LÍBREROS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.344.787, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 07-07-2.011, el ciudadano Jorge Félix Reyes, asistido del abogado Lennon Orozco presenta demanda contra el ciudadano Ricardo Rodríguez Líbreros, por Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 05.
En fecha 11-07-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 30.
En fecha 27-07-2.011, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo Rodríguez Líbreros. Folios 32 y 33.
En fecha 29-07-2011, comparece el ciudadano Ricardo Rodríguez Líbreros y consigna escrito solicitando la designación de un abogado asistente por carecer de recursos económicos necesario. Folio 34.
En fecha 01-08-2011, el Tribunal dicta auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados designa como abogado asistente del demandado a la abogada Zoraida Herrera. Folios 35 y 36.
En fecha 02-08-2011, comparece el alguacil suplente y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zoraida Herrera. Folios 37 y 38.
En fecha 04-08-2011, comparece la abogada Zoraida Herrera y acepta el cargo de abogado asistente y presta el juramento de Ley. Folio 39.
En fecha 05-08-2011, el Tribunal dicta auto y ordena la citación de la abogada asistente. Folios 41 y 42.
En fecha 10-08-2011, compare el alguacil suplente del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada asistente Zoraida Herrera. Folios 44 y 45.
En fecha 21-09-2011, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la abogada asistente de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 46.
En fecha 03-10-2011, la abogado de la parte demandada Zoraida Herrera consigna escrito mediante el cual manifiesta al Tribunal que le ha sido imposible que la parte demandada acuda al tribunal por cuanto se encuentra en delicado estado de salud que amerita reposo y en virtud de ello le fue imposible contestar la demanda y que en relación de las pruebas le ha sido imposible obtenerlas. Folio 47.
En fecha 05-10-2011, el Tribunal dicta auto y admite las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho sólo la parte actora promovió pruebas Folio 53 y 54.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, carrera 6 entre calle 21 y avenida Antonio José de Sucre de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tal como se aprecia en acta de caución firmada y con huellas dactilares del ciudadano Ricardo Rodríguez Líbreros, ya que el mencionado ciudadano se encuentra insolvente desde el mes de Diciembre de 2010, ya que el mismo ocupa un local comercial de su propiedad, ya que ha sido imposible cobrar los cánones de arrendamientos en sus respectivas oportunidades, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble de uso comercial respectivo, es el caso ciudadano juez que no solo ha incumplido como inquilino en los cánones de arrendamiento sino también su incumplimiento como buen ciudadano llegando al punto de tener que acudir a órganos competentes a solicitar caución por un hostil comportamiento ya que se ha visto en la necesidad de denunciarlo ante la Dirección General de Policía “Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, es evidente el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, no obstante las múltiples diligencias efectuadas por el objeto de que el mencionado ciudadano cumpliera con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento disfrutadas y vencidas, es que ocurre a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Ricardo Rodríguez Libreros, a los efectos de que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde diciembre del año 2010, cánones estipulados por Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mensuales. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00), equivalentes a siete meses de alquiler insolvente a Bs. 700,00, equivalente a 55,26 unidades tributarias, hasta la fecha en que se materialice el desalojo, solicita el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, a pesar de habérsele designado abogado asistente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley De Abogados, a fin de garantizarle el derecho a la defensa por manifestar carecer de recursos económicos, evidenciándose del presente expediente que no aportó la información requerida por la abogado designada por este Juzgado que le permitiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, en consecuencia por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de Inmueble, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JORGE FÉLIX REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.500, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LENNON OROZCO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.801, contra el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ LIBREROS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.344.787, de este domicilio, asistido por la abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio, sobre un local comercial, ubicado en el barrio Cementerio, carrera 6 entre calle 21 y avenida Antonio José de Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Parcela A.- Norte: Carrera 6ta con 7,33 ml, Sur: Solar y casa de Pedro Montes con 7,41 ml, Este: Parcela B adjudicada a Luis Emilio Parejo con 28,20 ml, y Oeste: Edificio de Toufin Khucahiferh y local de Rupen Derko con 28,20 ml., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena al arrendatario:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Cementerio, objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: El pago en la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con fuerza ejecutoria.
Se condena en costa a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho días del mes de Octubre de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.563-11.-
Yeni.-
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