EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.605-11

SOLICITANTES: HOOVER CORREA CALDERON y MARIBEL COROMOTO YÉPEZ SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.615.803 y V- 12.238.161, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDY GERERDO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.084, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HOOVER CORREA CALDERON y MARIBEL COROMOTO YÉPEZ SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.615.803 y V- 12.238.161, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERERDO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.084, este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de julio del año mil novecientos noventa y dos (01-07-1992), por ante la del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, calle 6 esquina con carrera 6ta esquina con carrera 6ta bis, casa s/n, diagonal a la escuela Dr. José María Vargas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de marzo de 1993, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de la acta de nacimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 45, folio 81, correspondiente a los ciudadanos: HOOVER CORREA CALDERON CON MARIBEL COROMOTO YEPEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01-07-1992, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa.

2. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: YOSMARY COROMOTO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos HOOVER CORREA CALDERON, MARIBEL COROMOTO YÉPEZ y YOSMARY COROMOTO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HOOVER CORREA CALDERON CON MARIBEL COROMOTO YEPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HOOVER CORREA CALDERON y MARIBEL COROMOTO YÉPEZ SALAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.615.803 y V- 12.238.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos (01-07-1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once Años: 201° y 152°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:45 de la mañana. Conste.-
Srio.

Exp. 2.605-11.-
Nairovic Duran.-