REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.562-11.

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y AMANDA MARÍA MARTÍNEZ CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.052.887. y V-7.553.216, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EDITH RACELYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.183, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y AMANDA MARÍA MARTÍNEZ CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.052.887. y V-7.553.216, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDITH RACELYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.183, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de diciembre del año 2.003 (22-12-2.003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Las Flores, frente al cuerpo de bombero, esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero de 2.006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 11 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 449, folio 133 FTE., Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y AMANDA MARÍA MARTÍNEZ CAMACARO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22-12-2.003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y AMANDA MARÍA MARTÍNEZ CAMACARO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES y AMANDA MARÍA MARTÍNEZ CAMACARO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.052.887. y V-7.553.216, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de octubre del 2011 (04-10-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de octubre (10) de 2011. Años: 201° y 152°.
La Juez.

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario.

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Srio.

Exp. 2.562-11.
Maritza Henríquez.