Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14 de julio del 2011, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Rafael M. Toro Gil, procediendo con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Manuel Antonio Hernández, contra el ciudadano Eloy Domingo Alvares Lucena, por el pago de la cantidad de dinero representada en un instrumento cambiario, acompañado junto al libelo de demanda, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se decreto la intimación del ciudadano Eloy Domingo Alvares Lucena, el cual hizo oposición al decreto de intimación y dentro del lapso que le acuerda la ley, dio contestación a la demanda, aduciendo en líneas generales, que el instrumento cambiario consignado por el actor, carece del requisito esencial contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no se encuentra firmada por el librador, indicando que el librador es quien emite la letra, siendo necesaria su firma, toda vez que sin ésta, según imperativo del artículo 411 del Código de Comercio la letra sería nula, y acompaña diferentes doctrinas que avala lo señalado en su escrito de contestación.
Al respecto esta juzgadora observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece cuales son los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio:
1.- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.-El nombre del que debe pagar (librado)
4.-Indicación de la fecha del vencimiento.
5.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7.-La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.-“LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR)”
Destacando por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal la letra de cambio” señalando algunas excepciones donde puede tener validez la letra de cambio, entre los cuales no figura el numeral 8° del artículo 410 transcrito.
Así de la revisión de la letra de cambio producida por el demandante para hacer valer el derecho de crédito, que corre al folio dos (2) del presente expediente, la misma fue emitida en la ciudad de Biscucuy en fecha 26 de enero del 2010; por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares, para ser cancelada el 20 de diciembre del 2010, a la orden de Manuel Hernández, y pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Alvares Lucena Eloy Domingo, evidenciándose la falta de firma del girador o librador.
Al respecto destaca el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su obra “La letra de cambio en el Derecho Venezolano”, paginas 79 al 81 señala:
“Lo que si es de gran relevancia es que la letra este firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia la nulidad radical, absoluta de la cambial”
Es decir, la firma del librador es un elemento esencial, y que al no aparecer asentada, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de la letra de cambio y es razón suficiente para que se invalide la misma, es decir la letra de cambio no existe.
Por lo que, siendo que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los elementos esenciales para su validez, y que el instrumento cambiario acompañado a los autos carece de la firma del librador, es por lo que, considera esta juzgadora que tal letra de cambio resulta insuficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un vicio formal que impide darle la validez que se requiere al presente juicio, siendo un error la admisión de la presente demanda, por lo que en consecuencia y en base a lo analizado, este tribunal ordena la reposición de la causa, al estado de NO ADMISION y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, y así se declara.
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