Se inició el presente procedimiento el día veintisiete (27) de julio del dos mil once, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano: José Rafael Rojas Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.717.152, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dilcia Glodis Cuevas de Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.487, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material cuando se transcribieron los nombres de su madre, al haber escrito su nombre María Cristina Oropeza, siendo el nombre correcto de su madre “María Martina Oropeza de Rojas”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: José Rafael Rojas Oropeza, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 316, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1946, donde se cometió un error al escribir el nombre de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, expedida por la oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre, correspondiente al año 1946, acta Nº 316, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.2) Acta de Matrimonio de los padres del solicitante, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del solicitante, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 4)Copia de la cédula de identidad del solicitante y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento del ciudadano: José Rafael Rojas Oropeza, adolece de los errores materiales denunciados, y que el nombre correcto de su madre es María Martina Oropeza de Rojas y no María Cristina Oropeza, tal como él lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.