Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de agosto del dos mil once (2011), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Henry José Chinchilla Chinchilla y María Verónica Toro Pérez, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Alirio Ramón Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal de mutuo y amistoso acuerdo en el Caserío Ahoga Mula del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo en el mes de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, allí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une. Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
Consta en autos copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Henry José Chinchilla Chinchilla y María Verónica Toro Pérez, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 08, de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.