En horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19) de octubre del año 2011, , siendo las 9:30 am, se trasladó y constituyó este Juzgado en la Urbanización Valle arriba IV, calle 7, casa No 406, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en la casa de habitación de la demandada, para los efectos de practicar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada tal como lo establece el despacho de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa No 5523. Demandante: Abg. Mixgladis Utriz de Vargas endosatario en procuración de la demandante Bihanquita Bastidas de González, Demandada Lila Luzmila Mendoza, motivo Cobro de Bolívares (VI). Seguidamente el Tribunal procede previa notificación procede a nombrar como Perito al ciudadano Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, hábil, de este domicilio, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90, oo), por hora. Es todo” Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como Depositaría a la Depositaría Judicial Portuguesa, C.A, representada legalmente por la ciudadana Restituta del Carmen Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, hábil, de este domicilio; quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado de la endosatario en procuración Abg., Mixgladis Utriz de Vargas, inpreabogado No 63.065, procede a notificar de su misión a la ciudadana Lila Luzmila Mendoza, Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.136.774, demandada en esta causa, de la misión del Tribunal y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de Medidas una etapa del proceso es por lo que el Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta Medida Judicial y estos puedan hacer acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Mientras transcurría los treinta minutos sin que se hiciera presente abogado alguno ni tercero interesado. Seguidamente el Tribunal procede a instar a las partes a un convenio siendo infructuoso el mismo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado Pérez Jimmy José inscrito el inpreabogado No 64.859, a los fines de asistir a la demandada Lilia Luzmila Mendoza. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la endosatario en procuración Abg. Mixgladis Utriz de Vargas, quien expone:” Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: Un frízer pequeño marca premier, color blanco, sin serial visible. El perito expone:”El bien se encuentra funcionando y se avalúa en quinientos bolívares (Bs 500,oo), es todo. 2.- Un equipo de computación compuesto por un monitor, serial 808MXX02V562, modelo W19426T, teclado marca Genius, serial YB11C1U14338, un mouse, marca Genius, un CPU, marca Soni, desprovisto de la parte lateral y tres cornetas funcionando. Seguidamente el perito expone:” El bien se encuentra en buen estado y se avalúa en Tres mil bolívares (bs 3000).- 3.- Un aire acondicionado marca LG, serial 009TAHU05393, modelo W122CA-TS-CA, tipo ventana, funcionando. Seguidamente el perito expone:” El bien se encuentra en buen estado y se avalúa en dos mil bolívares (Bs 2000, oo).- 4.- Un televisor a color, marca daewo, modelo DTQ20V8SS, serial 4855417910, es todo. El perito expone:” Se encuentra funcionado y se avalúa en mil quinientos bolívares (bs 1500, oo). No 5.- Un aire acondicionado tipo Splin marca LG de 12 BTU, modelo G122CB, con su respectivo motor marca LG, es todo. Seguidamente el perito expone:” El bien se encuentra funcionado por lo que se avalúa en dos mil quinientos bolívares (Bs 2500, oo), es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el perito quien expone:” Todos los bienes antes señalados y avaluados ascienden a la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs 9500,oo), es todo. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: “Embargado preventivamente los bienes antes señalado y avaluados y en este mismo acto los coloca a disposición de la Depositaria Judicial Portuguesa representada legalmente por la ciudadana Restituta del Carmen Mena, ya identificada quien estando presente expone: “Recibo conforme el bien antes señalado y avaluado, y en este mismo acto solicito copia certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por la depositaria Judicial lo acuerda de conformidad y acuerda expedir las copias solicitas, es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Lila Luzmila Mendoza, ya identificada, demandada en esta causa, debidamente asistida en este acto por el abogado Jimmy Pérez, ya identificada, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Por cuanto pretendo llegar a un convenio de pago de lo aquí demandado el 31 de octubre del 2011 en el Tribunal de la causa solicito que los bienes aquí embargados se me dejen en guarda y custodia es todo. Seguidamente interviene y solicita el derecho de palabra el endosatario en procuración Abg. Mixgladis Utriz de Vargas, ya identificada, quien expone:” Visto lo expuesto por la demandada Lila Luzmila Mendoza acuerdo dejar en guarda y custodia los bienes muebles aquí embargados hasta el 31 de octubre del 2011 fecha donde celebraremos el convenio de pago en el tribunal de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes lo acuerda de conformidad y deja los bienes en guarda y custodia y pasa a juramentar a la demandada como guardadora y custodia, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y guardador y custodio y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal informa a la guardadora y custodia que no podrá hacer ningún acto de disposición ni administración de los bienes aquí embargados sin previa autorización del Tribunal de la causa Es todo.” Seguidamente interviene la endosatario en procuración Mixgladis Utriz de Vargas, ya identificada y expone:” Por cuanto los bienes aquí embargados preventivamente no cubren el monto total decretado a embargar me reservo el derecho de seguir señalando bienes en otra oportunidad, es todo. El Tribunal da cumplida su misión y siendo las 11:35 am, resuelve volver a su sede,, Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza Titular,
Abg. Ana D. Monagas Carrillo
La Demandada- Notificada;
Lila Luzmila Mendoza.
El Abogado Asistente;
Jimmy Pérez.
La Endosatario en procuración;
Abg. Mixgladis Utriz.
El Perito
Alonso Chirinos.
La Depositaria;
Restituta del C. Mena.
La Secretaria temporal;
Abg. Aura E. Rangel