En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre del año 2011, , siendo las 9:25 AM, conforme estaba acordado en auto anterior se trasladó y constituyó este Juzgado en la Oficina Administrativa de la Sociedad Mercantil Clínica Santa maría C.A, ubicada en la avenida Páez del ciudad de Acarigua Estado entre calle 20 y 21 del municipio Páez Estado Portuguesa, para los efectos de practicar medida preventiva de embargo tal como lo establece el Despacho de comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa No KH02-X-2011- 000062, Demandante Cidonio Teófilo Rodríguez Da cámara, endosatario en procuración Emilio Segundo Barroeta, Demandado: Ali Hamid Samara, motivo Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado del endosatario en procuración Abg. Emilio Segundo Barroeta, inscrito en el Inpreabogado No 90.122, procede a notificar de su misión al ciudadano Guillermo del Rio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.604.085, quien seguidamente el Tribunal le solicito que manifestará en que condición se encuentra en la Oficina administrativa de la Sociedad Mercantil Clínica santa María C.A, donde se encuentra constituido este Juzgado y así mismo manifiesta al Tribunal si se encuentra en dicha oficina el ciudadano Ali Hamid Samara demandado en esta causa para los efectos de practicar medida preventiva de embargo de las acciones propiedad del demandado antes identificado Seguidamente el Tribunal le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comuniquen con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los treinta (30) minutos de espera y siendo las 10.00 am, sin que se hiciere presente abogado alguno ni tercero interesado el Tribunal continua con la presente medida. Seguidamente el ciudadano Guillermo del Rio, ya identificado, interviene en este acto y solicita el derecho de palabra y expone:” Informa al Tribunal que yo soy el Director administrativo de la Sociedad mercantil Clínica Santa María C.A, así mismo informa que el ciudadano Ali Hamid Samara accionista de esta Sociedad Mercantil es presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Santa maría C.A, no se encuentra en estas instalaciones en el día de hoy y desde hace tiempo no asiste a la clínica, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al endosatario en procuración Abg. Emilio Segundo Barroeta, quien expone: “ Señalo para embargar preventivamente once (11000) acciones propiedad del demandado Ali Hamid Samara, suficientemente identificados en autos que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Clínica Santa María C.A, también suficientemente identificada en autos conforme a lo determinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo acordada y que ahora se practica , es todo. Seguidamente el Tribunal procede a solicitarle al notificado Guillermo del Rio ya identificado y a los efectos de materializar el embargo preventivo de las acciones decretado por el Juzgado de la causa y señalado por el endosatario en procuración abogado Emilio Segundo Barrote, ya identificado, presente en este acto el libro de accionistas de la sociedad Mercantil donde se encuentra constituido el Tribunal y así procede a dicho embargo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el notificado ciudadano Guillermo del Rio, ya identificado, quien expone:” Manifiesto al Tribunal que en esta sociedad Mercantil no se encuentra el Libro de accionista e igualmente manifiesto no saber donde se encuentra, igualmente manifiesto al Tribunal que poseo la notificación de extravío de los documentos de la institución ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Acarigua, (CICPC), entre unas series de documentos también se señala el extravio del Libro de accionista, de esta constancia o denuncia consigno en este acto copia de la misma y presento el original al Tribunal para su vista y devolución, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el notificado y siendo que el embargo de accionista debe realizarse en el libro de accionista de la Sociedad Mercantil el cual no fue presentado por el notificado resultando con ello que el Juzgado materialice la misma, no sin antes informarle al notificado el deber de mantener en la empresa el Libro de accionista como una de las formalidades llamadas a cumplir por cualquier sociedad mercantil legalmente constituida por el Código Orgánico Tributario considerado como ilícito formal de dicho código la ausencia del mismo en la respectiva oficina administrativa tal como lo establece el artículo 102 del código Orgánico Tributario venezolano y el artículo 42 del Código de Comercio. Igualmente este Juzgado deja constancia que este es el segundo traslado que hace el Tribunal a los efectos de cumplir con la comisión conferida en la comisión tal como riela al folio 6 al 12 ambas inclusive donde a los efectos de no menoscabar la tutela Judicial efectiva le concedió al notificado en el traslado de fecha 05 de octubre del 2011, un lapso para proveerse del Libro de accionista y así cumplirse la comisión por lo que no le queda más a este Juzgado que suspender la medida no si antes hacer el razonamiento y concluir que estamos ante la obstrucción de la administración de Justicia a lo que corresponde al cumplimento de esta comisión por no presentarse los libros específicamente el de accionista para la materialización de la comisión tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reservándose el Tribunal las posibles notificaciones antes los organismos competentes esto es al Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria y a la Fiscalía del ministerio Público de la situación presentada, es todo. En este estado interviene el notificado Guillermo del Rio, ya identificado, quien expone:” En ningún momento tengo el interés de obstruir con el procedimiento del Juez, la ausencia del libro de accionista fue notificada anteriormente y presenta fotocopia de la denuncia, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el endosatario en procuración Emilio Barroeta, quien expone:” Insisto en la materialización de la medida cautelar de embargo preventivo en los mismos términos planteados en mi exposición anterior, solicitando en este sentido a este Juzgado Ejecutor la no suspensión de la practica de la presente medida, visto que siendo que el libro de accionista no ha sido presentado por la administración de la empresa debido a desaparición del mismo tal como el Director administrativo de dicha sociedad mercantil ha hecho constar mediante la exhibición a este Juzgado de la respectiva denuncia formulada por el CIPCP, es por lo que solicito a este Juzgado procede a trasladarse al Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa y practique el embargo acordado directamente sobre las actas que rielan en el expediente mercantil No 1.131, en el cual consta las acciones del demandado sobre las cuales ha sido ordenado este embargo por el Tribunal de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el endosatario en procuración Abg. Emilio Barroeta donde insiste se practique el embargo de acciones alegando la denuncia sobre el extravío del libro de accionista entre otros y presentado ante este Tribunal una copia fotostática de la misma ante el CICPC, efectivamente del documento presentado se observa que se trata de una denuncia por el ciudadano Barroeta Guillen Emilio Segundo interpuesta ante el referido organismo donde el mismo notifica el extravió del libro de accionista, así mismo que el Tribunal ha dicha falta y ausencia del libro que el Juzgado se trasladé al Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa y se proceda al embargo de las acciones directamente sobre las actas del expediente mercantil No 1.131, ante esta situación y ha lo solicitado el Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el notificado presentó sólo documentos de denuncia ante innumerables irregularidades que de dicho documento se desprende, y al que corresponde al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, resolver. SEGUNDO: que el endosatario en procuración insiste que ante la ausencia del Libro de accionista en base a la denuncia presentada ante el organismo del CICPC, este Juzgado embargue acciones en las actas del Expediente mercantil No 1.131, de la Sociedad Mercantil Clínica Santa maría C.A., TERCERO: Que este Juzgado ante la insistencia del endosatario en procuración de embargar acciones en las condiciones por él expresadas y al evitar que este Juzgado incurra o se coloque en un posición violatoria del régimen legal, esto es al margen de la misma, hace valer en este acto por considerala vinculante para todo los tribunales de la República sentencia de fecha 16 de julio 2008, en donde la misma ha sido reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso Sociedad Mercantil Celium C.A y Omega Industria C.A, en la que otras cosas establece lo siguiente: “ … sin embargo en la referida sentencia que… “Al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil la misma debe practicarse el libro de accionista de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un titulo sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionista, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancia que constituye una derecho al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de una acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en la Ley”. CUARTO: Declarado lo concerniente a lo que considera la Sala Constitucional sobre el embargo de acciones este Juzgado Ejecutor de Medidas niega lo solicitado por el endosatario en procuración de embargar las acciones en las actas del Registro Mercantil, considerando que dicha negativa conlleva a la suspensión de la medida en este acto más no a la negativa de cumplir con la comisión una vez que sea resuelta las situaciones denunciadas por la Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María C.A, declarado lo anterior el Tribunal suspende la presente medida de embargo, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el endosatario en procuración Abg. Emilio Barroeta, quien expone: Solicito en vista de lo expuesto por este Juzgado devuelva inmediatamente la presente comisión al tribunal de la causa. El Tribunal agrega a las actas la copia fotostática presentada por el notificado Guillermo del Rio y acuerda devolver la presente comisión al Tribunal de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y siendo las 12:05 PM ordena volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;
Abg. Ana dolores Monagas Carrillo.
El-Notificado:
Guillermo del Rio.
El Endosatario en procuración;
Emilio Segundo Barroeta.
La Secretaria Temporal;
Abg. Aura E. Rangel R.