REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000497
PARTE ACTORA: ALEXIS JESUS ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–10.723.912 .
ABOGADO ASISTENTE: MIREL MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.138.605, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.748.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA) –antes Agropecuaria 21.094, C.A.- domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha cuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (04/02/1985), bajo el Nº 47, Tomo 16-A Pro, modificado su domicilio a la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y su denominación según consta de acta y última modificación de estatutos en fecha doce de junio del año mil novecientos noventa (12/06/1990), bajo el N° 60, folios 137 al 143 del Libro de Registros Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil), representación la mía que se evidencia de Instrumento Poder que me fuese otorgado en fecha 22 de Noviembre del 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua anotado bajo el Nº 69, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.369.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 11 de Octubre del año 2011, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente, LA PARTE ACTORA ciudadano ALEXIS JESUS ESCALONA MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRELL MEA. Igualmente en este acto comparece la Abogada MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese otorgado en fecha 22 de Noviembre del 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua anotado bajo el Nº 69, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal que en vista de que se encuentra admitida la presente demanda considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la PARTE DEMANDADA ofrece cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 57.916,83), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de doscientos cincuenta (250) días, por concepto de prestación de antigüedad a razón de un salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 54/100 (BS. 9.673,54); La cantidad de treinta y cinco (35) días de prestación de antigüedad, por concepto de diferencia acumulada de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario integral de Bs. 60,44, para un total de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.115,40); La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES 01/100 (Bs. 135,01), por intereses acumulados sobre prestación de antigüedad; La cantidad de seis (06) días, por concepto de días adicionales primer aparte Art. 108 LOT, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 277,44); La cantidad de siete punto cinco días (7,5) días, por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el periodo 2011/2012, a un salario diario de Bs. 56,50, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 398,33); La cantidad de tres punto cinco (3,5) días, por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2011/2012 a razón de un salario de Bs. 56,50, para un total de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 172,33); La cantidad de quince (15) días por concepto de de utilidades, a razón de un salario de 51,58, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 773,70); El monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.235,00), por concepto de sesenta y cinco (65) días de Cesta Ticket pendientes por cancelar; El monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 4.229,56), por concepto de Salarios Pendientes por Pagar; La cantidad de ciento cincuenta (150) días, por concepto de indemnización de antigüedad Artículo 125 Numeral 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de 73,07, para un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.960,50); La cantidad de sesenta (60) días, por concepto de pago sustitutivo de Preaviso Artículo 125 literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de 73,07, a un salario de 73,07, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4.384,20). Todo estos montos suman un general de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.355,00), menos la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON 62/100 (BS. 13,62), por concepto de aportes al FAOV, y de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.424,55) por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, restando un total a ofertar de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 32.916,83). B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión de la supuesta enfermedad que viene padeciendo el trabajador. En consecuencia, el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), ha sido concertado con el accionante para ser imputados de la siguiente manera: la cantidad de 2000,oo Bs. para cubrir una posible, futura e incierta indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva y el resto es decir los 23.000,oo Bs restantes para cubrir cualquier indemnización que a futuro reclamare el accionante por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA) –antes Agropecuaria 21.094, C.A.- asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Discopatía a nivel de la L4-L5; L5-S1. SEGUNDO: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto libre de apremio y constreñimiento y de manera expresa la cantidad anteriormente ofrecida de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 57.916,83), por los conceptos determinados y especificados en la clausula anterior, recibiéndolos en este acto a mí entera y cabal satisfacción, por estar conforme con las cantidades aquí ofrecidas. TERCERA. Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de las cantidades aquí ofrecidas la Representante de la Parte Patronal ofrece pagar la misma en este acto Banco Exterior, girados en contra de la cuenta corriente Nro. 0115 0037 44 0370007696, con numero 61796263 y 49-61796281 respectivamente, emitidos a nombre del Trabajador. CUARTA: EL OFERIDO declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa desde 26 de Febrero del año 2.007 hasta el 09 de Octubre del año 2011, fecha está en la cual finalizo la relación de trabajo; por lo cual declara el oferido: “nada me adeuda la empresa “AGROPECUARIA MARY, S.A. (AGROMASA) –antes Agropecuaria 21.094, C.A”, y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de COSA JUZGADA, igualmente solicitan la expedición de copia certificada de la presente Acta.

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS COMPARECIENTES

LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA.







EL ACCIONANTE Y ABOGADO ASISTENTE.





LLC/mr.