REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2011
200° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000200
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.709.020
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.748, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: APODERADA JUDICIAL Abogada MILAGRO SARMIENTO, titular de la cedula de Identidad: 8.661.212, inpreabogado N° 78.947.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 27 de octubre del año 2011, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano: DOMINGO ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRELL MEA. Igualmente en este acto comparece la Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan a este Tribunal se les adelante la audiencia preliminar por cuanto van a llegar a un arreglo, la Juez acordó lo solicitado y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de las partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL TRABAJADOR afirma que trabaja como OBRERO, bajo las órdenes y subordinación de EL PATRONO, en los términos y condiciones expresados en la demanda, relación laboral que se encuentra activa. SEGUNDO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a EL PATRONO, la cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 18.198,78), todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda tales como Bono post Vacacional, vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket. TERCERO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, niega y rechaza deber AL TRABAJADOR, todos los conceptos que reclama, por cuanto por cuanto al mismo le han venido pagando su Beneficio de Alimentación, así como también es falso que se deban todas las vacaciones que reclama, ya que consta que algunas de las que reclama le fueron pagadas y fueron disfrutadas por el trabajador, tal y como consta de documentales que fueron debidamente promovidas. CUARTA: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR manifiesta que ciertamente le fueron pagadas y disfrutadas las vacaciones y que nada le adeudan por concepto de beneficio de alimentación, ya que el Municipio me lo ha pagado. Siendo así, todo lo anterior, EL TRABAJADOR manifiesta que no le corresponde los conceptos reclamados en la demanda, en lo atinente a prestaciones Sociales, en tal sentido reconoce que se le debe es una Diferencia en virtud de que el Municipio ha venido calculando las Prestaciones Sociales con fundamento en la Ley orgánica del Trabajo, cuando debe realizarlo en base a la Convención Colectiva, Asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que solo le corresponden los siguientes conceptos Bono Post Vacacional, Vacaciones 2006/2007, Diferencia de Vacaciones 200/7/2008 Bonificación de fin de año 2006, 2007, 2009 y 2010. QUINTO: EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando que EL TRABAJADOR, pueda reclamar pago o beneficio distinto a las prestaciones sociales, reconoce que solo debe al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (BS. 6.745,41), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales Bono Post Vacacional, Vacaciones 2006/2007, Diferencia de Vacaciones 200/7/2008 Bonificación de fin de año 2006, 2007, 2009 y 2010, cantidad esta que ofrece pagar en este acto mediante cheque 1927443, del banco BANESCO Agencia Acarigua, de la cuenta corriente No. 0134-0222-14-2223011953, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (BS. 6.745,41), a nombre del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, Para así finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. SEXTO: Por su parte, EL TRABAJADOR oído y analizado todos los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la pre indicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrieron en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte han llegado a la conclusión de que carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Por su parte, EL TRABAJADOR, declara que acepta la propuesta de pago expuesta por el Patrono y reconoce que con el pago de dicha cantidad se dan por satisfechas el pago de sus prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto. SEPTIMO: Las partes declaran que con el ofrecimiento de pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud el TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le queda a deber. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio. OCTAVO: Por cuanto los acuerdos contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento. Ambas partes solicitan al Tribunal les expida Una (01) copia certificada de la presente mediación y nos sean devueltas las pruebas promovidas.

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez conste en auto que la demandada haya dado cumplimiento al pago acordado en la transacción aquí contenida. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben las partes conformes en el presente acto. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES

EL TRABAJADOR DEMANDANTE,





EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,






APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO PAEZ,






LLC/mr.