REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 10 de Octubre de 2.011
Años 201° y 152°


Causa N°: 1C-573-10

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: VIOLENCIA FÍSICA

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

Defensor: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
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Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente en el Liceo Alvaro Escalona César, ubicado al frente de la Escuela de Bellas Artes de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sitio donde sucedieron los hechos, donde fue agredida físicamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien agredió físicamente, quitándole el Bolso y le rocío una sustancia picante el brazo la lanzo al suelo y le chupo el cuello dejándole un hematoma a la victima.


SEGUNDO

Establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene la carga de ejercer la acción penal en la investigación, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 23/07/2.010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Jueza de Control Nº 1
Sección Penal Adolescentes


El Secretario,


Abg. Friedkien Gutierrez