REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
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Causa Nº: 1C-629-11

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Complicidad

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha

Motivo: Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal "a", 648 y 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; así como también la conducta desplegada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84, ordinal 3, Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes Kleiverman Peña Fumero y José David Gudiño Montaño, narrando los hechos de la manera siguiente: “El día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba caminado por la avenida Unda, esquina calle 11, adyacente al muro de los lamentos, en compañía de su novia Nazareth Ojeda, cuando se percata que dos jóvenes se le pegaron detrás, uno de contextura gruesa, bajo y moreno, y otro uno alto, delgado, moreno, se le acercaron y el sujeto descrito de ultimo tenia un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón, se la mostró a la mencionada victima y lo amenazo de muerte para obligar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)a que permitiera el despojo de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, y después de este haber cometido el hecho salió corriendo del lugar en compañía del otro sujeto también descrito.
Seguidamente, la victima observa que a la altura de la Línea Servi taxi se encontraba una comisión integrada por funcionarios policiales CABO PRIMERTO (PEP) JOSÉ ARGENIS DURAN ALDANA y CABO SEGUNDO (PEP) RINCONES ALVARO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa a quienes le informo lo ocurrido y las características de los sujetos y de los bienes despojados y conjuntamente con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procedieron a dar un recorrido por el lugar a bordo de la unidad radio patrullera siglas 566, donde este les había indicado que se habían ido huyendo los autores del hecho perpetrado en su contra, y cuando iban subiendo a la altura de la calle 11, la victima los vio como a tres cuadras del Bar. El Nusecy, y le manifestó a los funcionarios que esos dos sujetos eran los autores del hecho del cual había sido victima hacia pocos minutos; en vista de lo dicho por el prenombrado ciudadano, los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto y al abordarlos le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, logrando incautar en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono celular marca Blackberry propiedad de la victima y el (01) arma blanca (cuchillo), con la empuñadura de madera y la hora metálica de color cromo con el cual había sometido a la victima, en compañía del otro adolescente imputado.
Por tal motivo, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que portando un (01) arma blanca (cuchillo) y mediante amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le acompañaba antes de la perpetración del hecho en contra de la victima, quien le hizo espera a su acompañante mientras cometía el hecho punible en contra de la mencionada victima, para luego salir huyendo los dos del lugar del hecho”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro Policial N° 01, el funcionario: Cabo Primero (PEP) DURAN ALDANA JOSÉ ARGENIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.210, adscrito a este cuerpo de policía y destacado en el reten de detenciones transitorio, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas), con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente, avenida Unda, esquina de la carrera 11, adyacente al muro de los lamentos a bordo de la unidad Radio Patrullera asignada con las siglas 566, conducida por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Rincones Alvaro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.509.100, cuando fuimos abordado por ciudadanos quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó a ver sido victima de un robo por parte de dos sujetos, con las siguientes características, Un (01) joven de contextura delgada, con una estatura aproximada de un (1.70,cm) que vestía una franela de color amarillo y un Jean de color azul, y el otro era de contextura gruesa el cual usa la siguiente vestimenta un Jean de color azul y franela de color negro, quienes los sometieron bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo logrando despojarlo de su teléfono celular Marca Black Barry, Modelo singular de color negro plata, en vista de que estábamos en un hecho de flagrancia de inmediato iniciamos un recorrido por el lugar logrando avistar a los sujetos como a dos cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos cerca del Bar El Nusecy, ubicado en la calle 12 con carrera 11z de esta ciudad, le doy la voz de alto y le pido que me mostraran lo que cargaban adherido a sus cuerpo y en los bolsillos de sus pantalones y en vista que se negaron, le ordene al funcionario Cabo Segundo (PEP) Rincones Alvaro, que procediera según lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, logrando incaútale (sic) al adolescente de contextura gruesa teléfono Marca Btack Berry, modelo singular de color negro y plata, y al otro ciudadano que lo acompañaba, se le incautó un (01 arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura de madera, y la hoja metálica de color cromada, posteriormente le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando el primero de ellos no poseerla, y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía un Jean de color azul y franela de color negro, el segundo adolescente de Nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la actuación policial vestía una franela de color amarillo y un Jean de color azul, acto seguido los impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente procedimos a trasladar a los adolescentes retenidos hasta la sede de la Dirección General de Policía, para continuar con el procedimiento de ley una vez allí procedimos a identificar los objetos incautados de interés Criminalístico con las siguientes características: Un (01) teléfono celular Black Berry modelo singular de color negro y plata, serial IMEI 35986000050145, con su batería de color azul serial S08396, un (019 arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera, y la hoja metálica de cromo, marca CONCORD STAINLESS ETEEL KINIFE JAPAN, el ciudadano victima se apersono identificándose como queda escrito: PAPATERRA MÉNDEZ GABRIEL FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 27-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12 entre calle 06, y 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.537.095, Seguidamente procedimos de conformidad con el artículo 113 a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinto Del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub.- Delegación Guanare, para continuar con el procedimiento de Ley según expediente 18F05-1C- 0085.11, Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia jp constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia v Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Denuncia: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:22 horas de la tarde, compareció, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventivas, ubicado en las instalaciones de la Dirección General, Policía Del Estado Portuguesa, el ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PAPATERRA MÉNDEZ GABIEL FRANCISCO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-93, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12 entre calle 6 y 7, de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.537.095, (folio 03 de las actas), quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: "Siendo las tres y veinticinco de la tarde 03:25 pm. del día de hoy me desplazaba por la carrera once aproximadamente donde queda los Muro de los Lamentos, cuando nos percatamos que nos estaban siguiendo dos sujetos de las siguientes características, un (019 Chamo flaco, que vestía una franela de color amarilla y Un Jean de color azul, y el otro era un gordito el cual usa la siguiente vestimenta un Jean de color azul y | camisa franela, los cuales se fueron acercando muy rápidamente y nos interceptan en el Muro de los Lamento, el chamo flaco se para a mi lado y me amenaza con una navaja mientras el gordo me quitaba mí celular de marca Black Berry, lo cual se los entregue para así evitar que le hicieran daño, después que le hago entrega de mi teléfono celular, ellos salen corriendo, dirección contraria hacia la carrera once, en vista de lo ocurrido nos percatamos que había una patrullas de la policía, estacionada donde esta la Línea Serví Taxi 2000, corrimos donde estaban ellos y le manifestamos lo sucedido dando las características de cómo estaban vestidos los chamos, uno de los policía nos dice que no montemos en la patrulla para así localizar y poder reconocer a los que nos habían robado, empezamos a dar unas vueltas en la patrulla cerca de donde me habían robado y como a dos cuadras del Bar. El Nucesy, iban los chamos y les dije a los funcionarios y les dije que esos eran, bajándose los policía y los revisaron lográndole conseguir al gordito mi celular, en vista de todo eso fuimos trasladado hasta la policía para formular la denuncia, Eso es todo”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la victima en la presente causa, quien puede narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: JUAN CARLOS GUEDEZ; adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 42 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 18F05-1C- 0085.11. A los fines lega/es consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca Black Berry, modelo CINGULAR, serial numero IMEI359886000050145, fabricado en Canadá, confeccionado en material sintético de color negro, y gris, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería Confeccionada de material sintético de color azul oscuro, en la parte del dorso, marca Black Barry, serial numero S08396, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y funcionamiento. 02.-Un (01 Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores doméstico, constituido por una hoja metálica de corte de 10,5 centímetros de longitud de 02 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta, borde inferiores amolados en doble bisel, inscripción identificativa donde se lee "CONCORD STAINLESS ETEEL KNIFE JAPAN” su mango se encuentra constituido por dos tapas lebradas en madera, sujeta a la hoja de corte mediante dos remache, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada en el numeral 1, tiene como funcionamiento recibir y emitir llamadas cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de.- 02.- El objeto mencionado en el numeral Uno (1), es utilizado en labores domestica; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.- Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el expen realizo la experticia al teléfono celular despojado a la victima v el arma blanca (cuchilli decomisados en el procedimiento en poder del adolescente KLEIDERMAN PEÑA FUMERO para * momento de su detención en compañía del otro adolescente y utilizada esta para cometer el hecho.

CUARTO: Acta de Inspección Técnica: Nro.963, de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 12:40 horas del mediodía, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTE: GUEDEZ JUAN CARLOS Y PÉREZ PÉREZ DERWITH. adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVERIDA UNDA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL "MURO DE LOS LAMENTOS" DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 43 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye u sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección ante: precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, es fácil y libre acceso a las personas, la vía en cuestión es destinada para el paso de vehículos automotores en un solo sentido, posee quince metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cementos rustico con un metro ochenta de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avista locales comerciales, de diferentes modelos de estructuras y colores, donde del lado izquierdo en sentido norte, se localiza una estructura tipo pared de concreto, la cual se encuentra constituida de forma lineal la misma es llamada “EL MURO DE LOS LAMENTOS”, la mencionada obra es tomada como punto de referencia. Es todo”.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso donde se encoontraba la victima para el momento del hecho.

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 26 de Mayo de 2011, es esta misma fecha, siendo las 1:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente II: PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 44 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionada con la causa Nro. 18F05-1C-0085-11, aperturaza por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del Agente Juan Guedez, en vehículo particular, hacia la carrera 11, con avenida Unda, específicamente frente al muro los lamentos, de esta ciudad, a fin de practicar Inspección técnica relacionada con las referidas causa, asimismo ubicar e identificar, alguna persona que tuviera conocimiento de este hecho, una vez en el referido sector luego de indagar con moradores del sector quienes indicaron la dirección arriba referida, nos dirigimos hacia la misma donde una vez allí procedió el Funcionario Agente Juan Guedez, a fijar Inspección Técnica, siendo las 12.40 horas de la Tarde, la cual se anexa ala presente acta y se explica por si sola, luego de dicha diligencia retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. De igual forma se anexa talón superior de la boleta de citación librada. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, subdelegación Guanare en la presente causa.

SEXTO: EXPEDIENTE: 18F05-1C-0085.11
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
GUANARE, TREINTA (30) DE MAYO DEL 2011.
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de \a Mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, soltero, profesión u oficios, estudiante, residenciado en el Barrio Maturín carrera 12 entre calles 6 y 7, casa 6-36, Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de víctima en los hechos que se investigan, con el fin ampliarle versión de los hechos, manifestó ío siguiente: "El día miércoles 25 de marzo de este año, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde aproximadamente, yo me encontraba caminado por el Muro de los Lamentos, en compañía de mi novia NAZARETH OJEDA, cuando dos chamos se nos pegaron atrás uno de ellos era de contextura gruesa, bajo, moreno, y el otro era alto, delgado, moreno, y se nos acercaron y el último de los descritos, tenía un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón y la asomó para que yo la viera, y éste me manifestó que le entregara todo lo que tenía antes de que me metiera el cuchillo, y le di mi teléfono celular marca Blackberry, color negro, y los dos salieron corriendo, y a la altura de la Línea de Serví Taxi, estaban unos funcionarios de la Policía y les comenté lo que me había pasado, me montaron en la patrulla y le dimos la vuelta a la manzana y subiendo por la carrera once, como a tres cuadras los vi y les dije a los funcionarios que ellos eran, y los policías los detuvieron y al que me robó le quitaron mi teléfono y el cuchillo, y al otro no le quitaron nada, los esposaron y se los llevaron.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la victima en la presente causa, quien puede narrar las circunstancias de tiempo, modo v lugar en el cual ocurrieron los hechos, v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:
TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio del Funcionario Agente: JUAN CARLOS GUEDEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al teléfono celular y arma blanca (cuchillo) decomisados en poder del adolescente Kleiderman Peña Fumero y utilizada para despojar a la victima del mencionado teléfono celular y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario AGENTE: GUEDEZ JUAN CARLOS y PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados, el cual es pertinente por cuanto realizaron la Inspección N° 963 en el lugar de los hechos donde se encontraba la victima, y diligencias de investigación en la presente causa, y necesario porque depongan al Tribunal las características externas del lugar del hecho, así como la Inspección N° 963, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO: Testimonio de los Funcionarios CABO PRIMERO (PEP) DURAN ALDANA JOSÉ ARGENIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.210, y CABO SEGUNDO (PEP) RINCONES ALVARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.100; adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, donde pueden ser citados, el cual es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y el decomiso de los objetos (celular y arma blanca) y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE VICTIMA -TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 661, Literal "A", 662 Literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio del siguiente ciudadano:

PRIMERO: Testimonio del ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MÉNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-24.537.095, estado civil Soltero. Profesión U Oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12 entre calles 06 y 07, casa 6-36, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por ser la victima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana NAZARETH OJEDA, venezolana mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, quien puede ser localizada en el Barrio Maturín, carrera 12 entre calles 06 y 07, casa 6-36, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
DOCUMENTALES:

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: INSPECCIÓN signada con el N9 963, de fecha 25-05-2011, suscrita por el funcionario AGENTE: GUEDEZ JUAN CARLOS y PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, El Muro de Los Lamentos, donde se encontraba caminando la victima para el momento del hecho y donde fue sometido por los adolescentes imputados para despojarlo de su teléfono celular, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C. narró brevemente los hechos que dieron lugar a la investigación indicando que ocurrieron en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde aproximadamente, en avenida Unda, esquina calle 11, adyacente al muro de los lamentos, a bordo de Ia unidad radio patrullera siglas 566, donde se encontraban realizando patrullaje de rutina los funcionarios CABO PRIMERTO (PEP) JOSÉ ARGENIS DURAN ALDANA y CABO SEGUNDO (PEP) RINCONES ALVARO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como PAPATERRA MÉNDEZ GABRIEL FRANCISCO, quien les manifestó que dos sujetos portando un arma blanca (cuchillo) y mediante amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, marca Blackberry, color negro y plata, serial IMEI 359886000050145, con su respectiva batería de color azul, quienes tenían las siguientes características: Un (01) joven de contextura delgada, con una estatura aproximada de un metro con setenta centímetros (1.70 cm.) que vestía una franela de color amarillo y un jeans de color azul y el otro era de contextura gruesa, el cual usa la siguiente vestimenta un jean de color azul y franela de color negro. Una vez que la victima le informa lo ocurrido y las características de los sujetos y de los bienes despojados, los funcionarios realizan un recorrido por el sector conjuntamente con la victima, logrando darle alcance dos personas con las mismas características aportadas por la victima, específicamente a dos cuadras del lugar del hecho, cerca del Bar El Nusecy, ubicado en la calle 12 con carrera 11 de Guanare Estado Portuguesa, al realizarle la inspección de personas de acuerdo a las formalidades de ley, lograron incautarle al adolescente de contextura gruesa un teléfono celular marca Blackberry, modelo singular de color negro y plata, y al otro ciudadano que le acompañaba se le incauto un (01) arma blanca (cuchillo), con la empuñadura de madera y la hora metálica de color cromo, quienes quedaron identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos por encontrarse señalados por la mencionada victima como los autores del hecho en su contra, siendo trasladados hasta la Comisaría Policial para el proceso legal correspondiente; calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal cometido por el adolescente Imputado PEÑA FUMERO KLEIVERMAN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3, ejusdem, cometido por el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MENDEZ . Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años y la sanción de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Hago oposición a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto no está claro la narrativa de cómo ocurrieron los además esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. Por ultimo solicito se me copia simple del acta.” Es todo.

Concedido el drecho de a los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) e impuestos de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le Preguntó al adolescente Kleiverman Peña Fumero, si quería declarar. Quien de seguido respondió con clara voz (de manera separada): “No querer Declarar”. Seguidamente le preguntó al adolescente José David Gudiño Montaño, quie respondió con clara voz (de manera separada): “No querer Declarar”.

Otorgado el derecho de palabra al representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señor (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: Buenos días, como representante de José yo no he querido excusarlo de sus acciones, le he dicho que si es culpable o no de lo que le esta acusando el ministerio publico, que asuma sus actos. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana María Victoria Fumero, quien expone: “¿Mi hijo quedaría detenido ahorita antes de ir a juicio?”. Siendo así, éste tribunal procedió a señalar a la representación fiscal, Abg. Maria Alejandra Fernández, si deseaba referirse a las medidas cautelares contempladas en el escrito acusatorio. Seguidamente la fiscal quinta del ministerio publico, expuso: “Si ciudadana juez, no me referí a las medidas cautelares, en cuanto a ellas la medida cautelar del artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente cumplió lo cometido, por lo que solicito le sea aplicada solamente la contenida el literal “f” consistente en no comunicarse con la victima para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral. En este estado de las cosas el tribunal procedió a señalar a la ciudadana María Victoria Fumero, que dentro de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico no esta contemplado alguna medida de detención preventiva.

SEGUNDO
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal cometido por el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA)y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3, ejusdem, cometido por el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MENDEZ, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los funcionarios PRIMERO: Acta Policial: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro Policial N° 01, el funcionario: Cabo Primero (PEP) DURAN ALDANA JOSÉ ARGENIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.398.210, adscrito a este cuerpo de policía y destacado en el reten de detenciones transitorio, Guanare, Estado Portuguesa, SEGUNDO Denuncia presentada ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MÉNDEZ, en su condición de víctima, TERCERO: Acta de Denuncia: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:22 horas de la tarde, compareció, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventivas, ubicado en las instalaciones de la Dirección General, Policía Del Estado Portuguesa, el ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PAPATERRA MÉNDEZ GABIEL FRANCISCO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-93, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 12 entre calle 6 y 7, de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.537.095, CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: JUAN CARLOS GUEDEZ; adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 26 de Mayo de 2011, es esta misma fecha, siendo las 1:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente II: PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, SEXTO: Acta de Inspección Técnica: Nro.963, de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 12:40 horas del mediodía, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTE: GUEDEZ JUAN CARLOS Y PÉREZ PÉREZ DERWITH. adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVERIDA UNDA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL "MURO DE LOS LAMENTOS" DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, por lo que éste tribunal admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica de los hechos como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 458 deL Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3, ejusdem, cometido por el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano GABRIEL FRANCISCO PAPATERRA MENDEZ, por haber sido obtenidas lícitamente.

TERCERO
Oída la exposición de las partes, y admitida la Acusación, los medios de Prueba y la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal, explicó a los imputados didácticamente el contenido de la institución de la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el artículo 583 de la referida ley, por lo que se procedió a interrogar a cada uno de los Adolescentes, por separado si deseaban acogerse a la admisión de los hechos, y en este estado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó “No querer admitir los hechos”, y de seguida se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) si deseba acogerse a la admisión de los hechos quien manifestó: “Sí admito los hechos”.

CUARTO
En este estado, oída la manifestación por separado de los imputados, así como del defensor público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva y de la representación Fiscal en la persona de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien aquí decide, hace el siguiente pronunciamiento: con respecto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien no admitió los hechos, se ordena su Enjuiciamiento, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Francisco Papaterra Méndez y para garantizar su comparecencia a juicio se le impone las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentarse cada quince días al tribunal y la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar; y con respecto al adolescente imputado José David Gudiño Montaño, quien si admitió los hechos, se le impone la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, rebajada la sanción a la mitad, siendo que la fiscal solicitó dos (02) años, entonces cumplirá un (01) año, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Francisco Papaterra Méndez, siendo el Tribunal de ejecución quien impondrá las obligaciones a cumplir es decir las condiciones y la forma en que cumplirá la sanción por esta sentencia dictada en su contra; en consecuencia, y como quiera que siendo dos imputados y solo uno de ellos admitió los hechos y el otro manifestó su deseo de llevar el proceso a juicio, es imperioso decretar la división de la continencia de la causa y COMPULSAR en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y remitir, esta la compulsa, al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente una vez cumplido el lapso de Ley correspondiente y como consecuencia de haber sido sancionado por admisión de los hechos, se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de Presentación, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Así se decide.

En etapa de haber ordenado ya por este Tribunal, el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dada su voluntad libre y espontánea de seguir su proceso en juicio; el defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicita un derecho de palabra, y acordado este, expuso lo siguiente “Solicito le sea impuesta a mi defendido la medida de Arresto Domiciliario y no le sea ratificada la contenida en el articulo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente”. De la misma forma se otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien expone: “A pesar que el tribunal considera conveniente mantener la medida cautelar consistente en la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, y por cuanto tengo conocimiento que esta medida a sido violentada por parte del adolescente estoy de acuerdo con lo solicitado por el defensor publico del adolescente”; en este sentido; este Tribunal, considera que debe velar siempre que el principio de legalidad se mantenga incólume, y por lo tanto declara sin lugar lo solicitado por la defensa y el Ministerio publico, de imponer una medida cautelar más gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); toda vez que el punto ya fue debatido además ni el escrito acusatorio ni en la oportunidad que el tribunal le concedió, dentro de la audiencia, el derecho de palabra al ministerio publico para que se refiriera a las medidas cautelares, esta solo solicitó la medida cautelar contenido en el literal “f” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado al hecho mismo que se trata de un adolescente que ha sido responsable frente al proceso, al comparecer cada vez que se le ha convocado y no se le conocen intentos de evasión para con el proceso; en consecuencia se ratifican las medidas cautelares, dictadas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de no molestar a la victima del presente proceso ciudadano Gabriel Francisco Papaterra Méndez, y de presentarse cada quince ante el tribunal correspondiente, bien al juzgado de control 1 o al juzgado de Juicio, según donde se encuentre la presente, causa, por ante la oficina de alguacilazgo quien informará al Juez competente la comparecencia del ut supra mencionado adolescente, medidas estas contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.

QUINTO:
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide PRIMERO: El Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: dado la voluntad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal lo Condena a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de 01 año, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: como quiera que siendo dos imputados y solo uno de ellos admitió los hechos y el otro manifestó su deseo de llevar el proceso a juicio, es imperioso decretar la división de la continencia de la causa y en consecuencia así se divide y compulsar en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y remitir, esta la compulsa, al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente una vez cumplido el lapso de Ley correspondiente y como consecuencia de haber sido sancionado por admisión de los hechos, se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de Presentación, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Se acuerda la remisión de la compulsa al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente una vez cumplido el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de Presentación, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se deja constancia que será el tribunal de Ejecución quien impondrá las condiciones y obligaciones que considere pertinentes y necesarias. SEXTO: se ratifican las medidas cautelares, dictadas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de no molestar a la victima del presente proceso ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y de presentarse cada quince ante el tribunal correspondiente, bien al juzgado de control 1 o al juzgado de Juicio, según donde se encuentre la presente, causa, por ante la oficina de alguacilazgo quien informará al Juez competente la comparecencia del ut supra mencionado adolescente, medidas estas contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Notifíquese a la victima y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez