REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 24 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
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Causa Nº: 1C-652-11
Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Uso de Documento Falso y alterado
Fiscal: Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Fernández
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jimenez
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Fernández, en el cual solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez., igualmente impuesto la adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oída; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de que fuera oída la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 23 de octubre del 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, el funcionario SM/ RODRÍGUEZ CAMACHO RAFAEL, adscrito al destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, se encontraba de desempeñando el servicio de Jefe de Puerta Principal, anotando al personal de damas que ingresan al Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales, con el fin de visitar a los internos que se encuentran en el mismo, en ese momento observó a una joven que vestí pantalón azul oscuro, una blusa de color blanco y zapatillas de color negro, donde al solicitarle su documentación (cédula de identidad) presentó una cédula con los siguientes datos: APELLIDO: ESCALONA, NOMBRES: (IDENTIDAD OMITIDA), y la foto de impresión corresponde a la ciudadana en cuestión, sin embrago, dicho funcionario se percató que en el renglón de la fecha de nacimiento específicamente en el último número de la fecha de nacimiento se encontraba alterado, y al preguntarle por su verdadera edad manifestó que tenía 17 años, es el 21-9-94, por lo que dicho funcionario procedió a aprehenderla y a trasladarla hasta el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
Acta Policial de fecha 23/10/2011, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CAMACHO RAFEL, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Segunda Compañía, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Cuando eran las 11:00 horas, del día de hoy me encontraba desempeñado el Servicio de Jefe de Puerta Principal anotando al personal de damas que ingresan a este penal con el fin de visitar a los Internos que se encuentran recluidos; en ese instante se acerca una jovencita, quien vestía un pantalón blue jeans color: azul oscuro, una blusa color: blanco y zapatillas de color: Negro, donde al solicitarle su documento de identificación (Cédula de Identidad) la misma al presentarlo se puede leer los siguientes datos: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD, V-22.109.325, APELLIDO: ESCALONA, NOMBRES: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO y la impresión fotográfica posee el rostro de la ciudadana en cuestión, pero al observar el renglón de F. NACIMIENTO, se observo que el ultimo numero del año de la fecha de nacimiento se encuentra muy alterado de su posición normal, motivo por el cual me despertó suspicacia, por lo que al preguntarle sobre su verdadera edad, la Adolescente me manifestó que tenia era 17 años de edad y que su fecha de nacimiento le había alterado nacimiento le había alterado a través del Escaneo, el ultimo numero, con el fin de dar a entender que era mayor de edad, ya que ella es nacida en el año 1994. Seguidamente procedí a trasladarla hasta la sede del Comando de la 2da Cia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta Unidad e informar de dicha anormalidad a mis Superiores. Por lo cual procedieron a efectuar llamada telefónica al Número 0414-5750976, perteneciente a la ciudadana ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 5to con Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Guiñare el Estado Portuguesa, quien ordenó continuar con las diligencias pertinentes al caso. Debido a que referida adolescente se encuentra presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la adolescente fuera trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá a fin de que sea valorada por un Médico de Guardia y trasladar en calidad de depósito al Dormitorio de Guardias Nacionales Femeninas del Destacamento Nro. 41, hasta el día de mañana y remisión de la Cédula de identidad a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Guanare a fin de que le realicen una Experticia de documentologia por expertos adscritos a ese Cuerpo detectivesco. Cabe destacar que durante la actuación no hubo maltratos físicos, verbales, ni morales. Es todo.
2.- Experticia de Documentologia, suscrita por el Lcdo José Ángel Uzcategui experto al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
En la Audiencia una vez concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, manifestó: “En este mismo acto consigno experticia a los fines que sea agregada a las actas que conforman la presente causa y pido que se me de nuevamente el derecho de palabra. Se le otorga el derecho a la representante Fiscal quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incursa en uno de los delitos establecido en el Uso de Documento Falso y Alterado contenido en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; la Fiscal narro brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 24-10-2011; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hachos, la conducta de la imputada antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Uso de Documento Falso y Alterado contenido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que la Adolescente sea oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida de Someterse al cuidado o Vigilancia de su Representante Legal y la de Presentarse Periodicamente ante el Tribunal prevista en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida cautelar contenida en el literal “e” la prohibición de concurrir a ciertos lugares, por acreditarse la existencia de los hachos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito, 2.-Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa. De igual manera solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, “Es Todo”.
En su derecho la palabra a la Defensora Público (S), Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso” Invoco el principio de presunción de Inocencia, esta defensora se ha comunicado con la adolescente y su representante legal y me ha manifestado que va a cumplir con las medidas solicitadas por la fiscal. Solicito se le otorgue la libertad a mi representada desde esta misma sala de audiencia. Solicito copia del acta”. Es todo.
Impuesta la Adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No querer Declarar”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 23 de Octubre de 2011, en el Centro Penitenciario de esta ciudad, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, toda vez que el imputada (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendida por el funcionario SM/ RODRIGUEZ CAMACHO RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Segunda Compañía, donde la referida adolescente presentó un documento de identidad que no se correspondía con sus características personales, por lo que procedieron a su detención, pre calificado, tal conducta, por la Vindicta Pública como Falsa Atestación ante Funcionario; siendo este hecho perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenida cometiendo el hecho. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud de que de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico así se refleja como la declaración del funcionario aprehensor SM/ RODRIGUEZ CAMACHO RAFAEL de fecha 23-10-2011, ; experticia de Documentologia, suscrita por el Lcdo José Ángel Uzcategui experto al servicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada a: 01 pieza de identificación personal conocida con el nombre de CEDULA de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, (IDENTIDAD OMITIDA), a nombre de; (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se establece que la aprehensión de la adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fue flagrante , toda vez que fue detenida en el mismo momento de los hechos investigados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por la vindicta publica y se le impone a dicha adolescente las medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es someterse al cuidado y supervisión de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y prohibición de visitar el centro penitenciario de los Llanos occidentales CEPELLO, y como consecuencia de ello se ordena la libertad desde la misma sala de audiencia, con las restricciones ya establecidas, todo a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se acuerda continuar con las investigaciones del presente caso, para la prosecución del presente proceso. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Uso de Documento Falso y Alterado contenido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante de la adolescente Imputada, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Impone a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), antes mencionada, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y responsable ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y la contenida en el literal “e” consistente en la Prohibición de asistir a determinados lugares especialmente al Centro penitenciario de esta ciudad, y como consecuencia de ello se ordena la libertad desde la misma sala de audiencia, con las restricciones ya establecidas.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la defensa.
SEPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad y oficiar lo conducente. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes con la presente decisión. Se deja constancia que la motiva contara por auto separado
Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Abg. Friedklin Gutiérrez
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