REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre del 2011
Año: 201º y 152º.

CAUSA Nº 1C-637-11

JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSOR PRIVADO Abg. CESAR FELIPE RIVERO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO LEIDYMAR PASTORA SEQUERA

VICTIMA (S) : CARMEN XIOMARA BELLERA, PERALTA CARLOS, LEON GUINAND JESÚS ALFREDO, Y EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS
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El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano PERALTA RAMOS CARLOS ENRIQUE. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, ABG. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron en fecha “En fecha 15 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano PERALTA ANDRADE CARLOS ENRIQUE, quien se encontraba en su residencia en compañía de su esposa MARÍA NILDA ROAS INOJOSA, quienes al oír los latidos de su perro salen hacia fuera a ver que estaba pasando, cuando son sorprendidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y portando armas efe fuego y mediante amenaza a la vida, amarran a la victima y lo encierran junto con su esposa en un cuarto, despojan del vehiculo que se encontraba estacionado en el garaje de la casa, logrando los adolescentes darse a la fuga con el vehiculo diciéndole a la victima que luego lo llamaban para pedir rescate por el vehiculo. Al cabo de una hora la victima se dirige a la estación policial del sector a formular la denuncia, cuando de pronto llega una comisión policial con los adolescentes KENY DAVID MEDINA LINAREZJOSE GABRIEL ORELLANA MARTÍNEZ y ALEXANDER JAVIER (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez a la altura a la altura de la avenida principal Barrio La Concordia de la ciudad de Acarigua, con el vehiculo despojado a la victima, y este al ver a los adolescentes aprehendidos por la comisión policial inmediatamente identifico a los mencionado adolescentes como los autores del robo de su vehiculo del cual fue objeto.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 15-11-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Nieto Zabala, titular de la cédula de identidad V-15.776.801, Distinguido (PEP) Camejo Miguel, titular de la cédula de identidad V-13.484.992 y Agente (PEP) Canelones Carelis, titular de la cédula de identidad V-17.276.371, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Con esta misma fecha siendo lunes 15/11/2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de servicio... s bordo de la unidad moto signada como móvil 31, destacados en la Sub. Comisaría Gonzalo Barrios, por las inmediaciones del barrio La Concordia avenida principal, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos Un (01) vehiculo marca Hyundai, de color gris, el cual vimos que iba a alta velocidad y procedimos a darle la voz de alto donde observamos tres (03) sujetos a bordo lo que despertó la suspicacia de los integrantes de la comisión policial que nos acercamos a verificar tal situación, para posteriormente en vista de esto procedimos a realizarle una inspección de vehiculo e inspección de personas de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al bajarse los ciudadanos de vehiculo pudimos observar que eran adolescentes no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico... en vista de lo antes expuesto realizamos un llamado a la central de radio informando a la centralista de guardia sobre el hallazgo de este vehículo. A quien le solicitamos igualmente se ayuda en el sentido de verificar el estatus legal del mismo, indicándonos posteriormente que estaba reportado ante nuestra sede policial como robado desde el día 15/11/2010. Hecho ocurrido en horas tempranas en el sector Los Chaguaramos, calle principal casa número 38, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. En ese mismo orden de ideas y en vista de lo acontecido luego de realizado el traslado del vehículo hasta nuestras instalaciones a su ingreso fueron identificados los adolescentes: UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, DE COLOR GRIS, USO DEL VEHICULO PARTICULAR, PLCAS DEL VEHICULO AA9921P, SERIAL CARROCERIA 8X2DN41DP8B600924, (IDENTIDAD OMITIDA)."... se le hizo conocimiento de dicho procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada al ciudadano PERALTA ANDRADE CARLOS ENRIQUE, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.836.590, quien expuso: Eso fue el día de ayer lunes 15/11/201 aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa con mi esposa, cuando de pronto el perro comenzó a ladrar fuerte, nosotros al oír los latidos salimos para el patio de la casa a verificar la situación y de pronto se nos vienen encima como tres o cuatro sujetos armados y nos apuntan diciéndonos que eso era un atraco, que colaboramos con ellos y que no nos iban a hacer nada, en eso uno de ellos me pide la llave de la camioneta, luego de eso nos meten hacia el cuarto y me amarraron, indicándome antes de retirarse de mi residencia que los llaman luego para pedirme el rescate por los vehículos que se llevaron, en vista de que la camioneta no les quiso prender me desataron y me llevaron hacia el carro para que se los prendiera, después me llevan nuevamente hacia el cuarto amarrándome de nuevo, y logrando así despojarnos de los dos vehículos y de varios electrodomésticos la cual eran de mi propiedad. Al cabo de unas horas que ocurrió el robo me vine a esta sede policial a realizar el reporte de lo sucedido, a eso de las 12:20 de la mañana del siguiente día, al llegar a dicha comisaría me percato que una comisión policial de motorizados, trae varias personas entre las cuales estaban los sujetos de apariencia adolescentes con uno de mis carros. A quines reconocí de inmediato como las personas que se había robado mis vehículos horas antes. Es por ellos que le manifesté a esos funcionarios policiales mi deseo de querer realizar la denuncia formal contra esas personas...". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de sus vehículos automóviles.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita de las actas que rielan al folio cinco (05) al siete (07) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA. Cita del acta que riela al folio treinta y siete (37) en I causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2.010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes KENY DAVID MEDINA LINAREZ, JOSÉ GABRIEL ORELLANA MARTÍNEZ y ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS LITERALES "F" Y "G" DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cita del acta que riela al folio setenta y seis (76) al ochenta (80) en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados se encuentran sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de fecha 17-11-2010, por la ciudadana MARÍA NILDA ROAS INOJOSA, cédula de identidad N° V-13.353.190, quien expuso lo siguiente: "Eso fue el día lunes 15 de Noviembre del año 2010, yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, en compañía de mi esposo de nombre Carlos Peralta, eran aproximadamente las 8:50 horas de la noche, yo tengo una bodega en mi casa, y luego de cerrar mi esposo y yo estábamos en el porche de mi casa, y es en ese momento donde veo que unos sujetos desconocidos saltan la pared de mi casa por la parte de atrás, eran aproximadamente 05 sujetos, en realidad no recuerdo con exactitud cuantos eran por que tenia mucho miedo, hasta donde vi todos ellos estaban armados, tenían gorras con las que se tapaban un poco la cara. Nos apuntan con sus armas de fuego y nos dicen que nos tiremos al piso, mientras dos sujetos nos cuidaban apuntándonos con sus armas, los otros cargaban con las cosas de la casa montándolas en la camioneta de mi esposo, un camioneta marca Ford, color roja, año 87, cargaron cosas como: dos televisores, dos DVD, un peso electrónico, una maquina de soldar, una pulidora, un taladro, la campana de la cocina, una caja de herramientas, se llevaron aproximadamente 6.000 bs, en efectivo, un mini componente y otras cosas. Aparte de eso se llevaron un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color gris, propiedad de mi esposo. Antes de irse nos llevan al cuarto y amarran a mi esposo, a mi no me amarraron sino que nos cerraron las puertas y ellos salen de la casa con todos los artículos y los dos vehículos. Después de eso solté a mi esposo y fuimos a casa de un vecino de nombre Natalio, a que nos prestara ayuda para que nos llevara a colocar la denuncia. Mi esposo se fue con el señor Natalio y yo me fui a la casa de mi hija de nombre Yohana Carolina para quedarme en su casa. Luego de unas horas el hijo de mi esposo Carlos Miguel Peralta llega a mi casa en compañía de dos funcionarios policiales y nos dicen que solo habían recuperado el vehiculo marca Hyundai, modelo Elantra, pero que no sabían nada de la camioneta y de las cosas que se llevaron…”. Es todo.- Cita del acta que riela al folio ochenta y uno (81) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de sus vehículos automóviles.

SÉPTIMO: Con Comunicación signada 1912-10, dirigida a la Unidad de Atención a las Victimas y Testigos del Ministerio Público a objeto de presentar solicitud de Medida de Protección conforme al articulo 1ro y 5to de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales para la victima la ciudadana MARÍA NILDA ROAS I NO JOSA. En su carácter de Victima en la causa N 18-F5-2C-360-10, donde resultan imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por uno de los Delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ya mencionada, conforme a lo previsto en los artículo 20, 30 y siguientes de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás Sujetos Procesales. Citas de actas que rielan al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento cincuenta y dos (152) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto es necesario brindar protección a la integridad de la victima de conformidad con la Ley de Protección de Victimas y Testigos.

OCTAVO: Con el Acta de Exposición de fecha 19-11-2010, levantada al ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, quien expuso lo siguiente: 'Vengo a este despacho a fin de solicitar me sea entregado un (01) vehículo, marca Hyundai, modelo Elantra, tipo Sedan, año 2008, de color Gris, placas AA9921P, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924, serial de motor G4GC8178115, el cual compre hace aproximadamente dos (02) años por la cantidad de Noventa y Siete mil Bolívares Fuetes (97.000 Bs. F), motivo por el cual solicito la entrega legalmente del vehículo antes mencionado el cual se encuentra en la sede del Estacionamiento "General José Antonio Páez" Municipio Páez Estado Portuguesa". Es todo se le leyó y conforme firma". Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehículo automóvil despojado en poder del ciudadano Carlos Enrique Peralta Andrade.

NOVENO: Con el Acta de Entrega N° 18F5-2C-AE-055-10 de fecha 19-11-2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, cédula de identidad N° V-9.836.590, de: UN (01) VEHÍCULO, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2008, DE COLOR GRIS, PLACAS AA9921P, SERIAL DE CARROCERÍA 8X2DN41DP8B600924, SERIAL DE MOTOR G4GC8178115. Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad del vehículo automóvil despojado en poder del ciudadano Carlos Enrique Peralta Andrade, y que le fue entregado al ciudadano antes mencionado quien es su propietario.
DÉCIMO: Con el Acta de Exposición de fecha 19-11-2010, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, victima en la presente causa, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “…Eso fue el día Lunes quince (15) de Noviembre del presente año, aproximadamente como a las 8:40 horas de la noche, yo me encontraba dentro de la casa con mi esposa MARIA NILDA ROA, ella sale al patio a regarle agua a las matas y yo la acompaño, cuando de pronto salieron cinco (05) sujetos que se encontraban escondidos entre las matas, todos con arma de fuego, al verlos yo grite pidiendo auxilio a los vecinos pero nadie escucho nada porque ya todos estaban acostados, luego los sujetos nos dicen a mi y a mi esposa que nos calláramos la boca que no nos iban a hacer nada, luego a mi me colocan boca abajo y a mi esposa la sienta en el suelo porque ella se encuentra ! embarazada, seguidamente los sujetos proceden a cargar toda las cosas que me robaron a mi camioneta una Ford, color Rojo, año 1987, tipo Pick-Up, modelo Supercab, placa 88TMAA, serial de carrocería AJF1HM24102, serial de motor I B CIL; entre las cosa que me robaron se encuentran: dos (02) televisores, uno de 23 de pulgadas pantalla plana y el otro de 21 pulgadas, una bomba de agua, una pulidora grande, un taladro, una planta de música con dos DVD, un radio, una mandarria, una caja de herramientas, la campana de la cocina, entre otras cosas mas. Luego que los sujetos cargaron todos los cosas a mi camioneta nos metieron a mi y a mi esposa para el cuarto, a mi me amarraron los brazos y los pies y a mi esposa la empujaron golpeándose a la altura de la cintura con el closet. Luego ellos proceden a marcharse con mi camioneta dentro de la cual iban todas las cosas que me robaron, llevándose también mi otro Vehículo, Marca Hyundai, Modelo Elantra, Tipo Sedan, Año 2008, de color Gris, Placas AA9921P, Serial de Carrocería 8X2DN41DP8B600924, Serial De Motor G4GC8178115; procediendo los sujetos a cerrar la puerta para que nosotros no pudiéramos salir a pedir ayuda. Asimismo quiero informar que entres las cosa que me robaron se llevaron una caja donde yo tenía guardado todos los documentos de las cosa que me robaron. Es todo...". Cita del acta que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de su vehículo automóvil.
DÉCIMO PRIMERO: Con la copia simple del Certificado de Registro del Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, Titular de la Cédula N° V-9.836 590, donde se describe las características del vehículo: UN (01) VEHÍCULO, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, AÑO 2008, DE COLOR GRIS, PLACAS AA9921P, SERIAL DE CARROCERÍA 8X2DN41DP8B600924, SERIAL DE MOTOR G4GC8178115". Cita del acta riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legitima propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, titular de. la cédula de identidad V- 9.836.590, sobre el vehículo involucrado en los hechos.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 16-11-10 por la funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS,, adscrita a la brigada de investigaciones de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en la sede de este despacho...se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa adscritos a la Zona Policial N° 02, de esta ciudad, la mando del funcionario: CABO PRIMERO (PEP) MARRUFO JOSÉ ANTONIO, de esta localidad, trayendo en calidad de detenido mediante oficio N° 18F5-2C-360-10, de fecha 15-11-2010...mediante el cual...remiten...a los adolescente...KENNY DAVID MEDINA LINAREZ, JOSÉ GABRIEL ORELLANA MARTÍNEZ Y ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, los mismos por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, relacionado con la causa 18F5-2C-360-10, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, en tal sentido sostuve entrevista con el presunto investigado a fin de obtener sus datos filiatorios quedando plenamente identificados de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran en calidad de deposito en el Centro de Diagnostico Integral Acarigua. Asimismo traen en calidad de evidencia un vehículo automotor, marca HYUNDAI, ELANTRA, placa AA992IP, color GRIS, seriales de carrocería 8X2DN41DP8B600924, clase AUTOMÓVIL, a fin de someterlas a las experticias de rigor. Seguidamente me traslade hasta donde funciona un Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin de corroborar los datos antes expuestos, donde consta que el VEHÍCULO mencionados SI presenta registro ante el SAIME. Solicitado según expediente I-597.769, de fecha 15-11-10, por el delito de ROBO. Posteriormente se retira la comisión la mencionada evidencia hacia la comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, donde permanecerán a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo.". Cita del acta que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder de los adolescentes imputados en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 16-11-10 por el funcionario AGENTE ROBERT SIVIRA, adscrito a la brigada de investigaciones de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación 18-F5-2C-360-10, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos ESTABLECIDO EN AL LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el BARRIO LOS CHAGUARAMOS CALL PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a objeto de practicar primera pesquisas e inspección técnica del sitio del suceso. Una vez presente en la precitada dirección, fuimos atendidos por el ciudadano PERALTA RAMOS CARLOS ENRIQUE, quien se encuentra plenamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante, quien nos permitió el acceso al mencionado inmueble, donde se llevo a cabo la respectiva inspección técnica. Seguidamente se realizo un recorrido en las adyacencias del lugar a fin de lograr ubicar algún morador o transeúnte que pudiera aportar información sobre lo acontecido, siendo totalmente infructuosa dicha búsqueda, por lo que retornamos a la sede de este Despacho a fin de plasmar en actas las diligencia realizada. Es todo". Cita del acta que riela al folio ciento ochenta y siete (187) de la causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia de la diligencia practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, en el sitio del suceso a fin de realizar la Inspección Técnica correspondiente en dicho lugar, con el fin de fijar la respectiva inspección de conformidad con las previsiones legales.
DÉCIMO CUARTO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3023, de fecha 16-11-2010, suscrita por los AGENTES VALDEZ BARTOLO Y ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL. CASA NÚMERO 38. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “….El lugar a ser inspeccionado…un sitio de suceso cerrado, donde se visualiza la fachada principal del lugar , conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color marrón, del lado izquierdo vista del observador se divisa una ventana de metal tipo corredizo de color gris, donde se observa un área cuadrada con pisos de cemento pulido, con varios muebles de mimbres, volviendo a la fachada del lado derecho se observa un garaje, como medio de acceso se divisa un portón de laminas de zinc, para el momento de la inspección las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos…”. Cita del acta que riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la causa. Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus vehículos automóviles.
DÉCIMO QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-2594-1261, de fecha 16-11-2010, suscrito por el funcionario Detective DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "01.- Un (01) Vehículo automotor, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra, tipo Sedan, año 2008, color Gris, placas AA992IP, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924 y serial de motor G4GC8178115. CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificativos que presenta la carrocería en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- Fue verificado ante el sistema de información Policial de este Cuerpo, encontrándose solicitado por ante este Despacho según la causa numero 1-597.769 de fecha 15-11-2010, por la comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Cita del acta que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue despojado por los adolescentes imputados a la victima.
DÉCIMO SEXTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-11-2010, levantada al ciudadano PERALTA ANDRADE CARLOS ENRIQUE, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.836.590, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi cónyuge MARÍA NILDA ROA, cuando de pronto fuimos sorprendidos por cuatro personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran someternos y llevarse dos televisores, de color negro, pantalla plana, de 21 pulgadas, no recuerdo marca ni modelos, valorados cada uno en 3.000,00 bolívares, una taladro, de color amarillo, desconozco mas datos, valorado en 1.000,00 bolívares; una (01) maquina de soldar, de color rojo, no recuerdo marca ni modelo, valorada en 2.000,00 bolívares, para posteriormente marcharse en mis dos vehículos automotores siendo el primero Clase Camioneta, marca Ford, modelo Supercab, color Rojo, año 1987, placas 88TMAA, tipo Pick-Up, uso Carga, serial de carrocería AJF1HM24102, serial de motor 6 cilindros, valorada en 70.000,00 bolívares (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN) y el segundo es Clase Automóvil, marca HYUNDAI, modelo Elantra. Año 2008, color gris, placas AA992IP, valorada en 140.000,00 bolívares aproximadamente (DATOS APORTADOS VERBALMENTE POR EL DENUNCIANTE). Es todo". Cita del acta que riela al folio ciento noventa y uno (191) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de sus vehículos automóvil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 15-11-10, por el funcionario AGENTE DIEGO ROMERO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa sumarial signada con la nomenclatura I-597.769, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contra La Propiedad, procedí a requisar mediante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, a través del enlace INTTT-CICPC, de este despacho, la siguiente matricula: AA992IP”, con la finalidad de investigar a que vehiculo automotor corresponden. Una vez consultados los dígitos alfanuméricos antes señalados, este arrojo como resultado que le corresponden a un vehículo automotor clase AUTOMÓVIL, marca Hyundai, modelo Elantra, color Gris, Tipo Sedan, Año 2008, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924, serial de motor G4GC8178115; por lo que vista y leída la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, referente al ROBC del mencionado automotor, procedí en apoyo del funcionario DETECTIVE LUÍS VELOZ a dejarlo incluido como SOLICITADO a nivel nacional, ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL). Es todo". Cita del acta que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) de la causa. Con esta Acta Policial se deja constancia de la diligencia practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, de la pesquisa realizada al vehículo automotor ante el Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar si la matricula le corresponde al vehículo en cuestión, de conformidad con las previsiones legales.
DÉCIMO OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3006, de fecha 15-11-2010, suscrita por los DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ Y AGENTE LUÍS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO LOS CHAGUARAMOS. CASA NUMERO 38, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado ...una vivienda unifamiliar... presentando su fachada constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas en color beige, visualizándose en ambos lados ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, presentando como medio de acceso, una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color blanco, una transpuesta la misma se observa un espacio físico el cual funge como sala, cocina y comedor, y reúne las siguientes características, piso de cerámica de color beige y de cemento pulido en algunos sectores, paredes elaboradas en bloque frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda, en dicho lugar se observa un juego de comedor, constituido por una mesa y sus sillas, de la misma forma se observa una nevera, una cocina, y demás enceres propios del lugar, continuando se observan dos puertas de una hoja tipo batientes, elaboradas en metal pintadas de color blanco, las cuales permiten el acceso, a las habitaciones de la vivienda en referencia, asimismo se observa una puerta de una hoja tipo batiente, elaboradas en metal pintada de color blanco, la cual permite el acceso al baño de dicha habitación, de igual forma de observa otra puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal, pintada de color blanco, la cual permite el acceso al baño de dicha habitación, de igual forma se observa otra puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal, pintada de color blanco, la cual permite el acceso a la parte posterior de la vivienda. Es todo". Cita del acta que riela al folio ciento noventa y cinco (195) de la causa. Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus vehículos automóviles.
DÉCIMO NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 16-11-10 por el funcionario AGENTE LUÍS UGARTE, adscrito a la brigada de investigaciones de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el Nº I-597.769, seguido ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, identificado en actas anteriores como denunciante y victima, en unidad identificada de este Despacho, hacia el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 38, Araure estado Portuguesa, Portuguesa, con la finalidad de realizar pesquisas preliminares y fijar inspección técnica. Una vez presente en la dirección antes citada, el ciudadano acompañante de la comisión nos permitió el acceso a la vivienda, señalándonos el sitio exacto en donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a practicar la inspección técnica. Continuando en el lugar se le hizo entrega al ciudadano acompañante de la comisión, de una boleta de citación a nombre de la ciudadana MARÍA NILDA ROA, con la finalidad de que se la haga llegar para que comparezca por ante este Despacho y así sea entrevistada en torno a lo sucedido finalmente retornamos Despacho e informamos a la superioridad de las diligencias efectuadas. Es todo". Cita de acta que riela folio ciento noventa y seis (196) de la causa. Con esta Acta Policial se deja constancia de la diligencia practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, en el sitio del suceso a fin de realizar la Inspección Técnica correspondiente en dicho lugar, con el fin de fijar la respectiva inspección de conformidad con las previsiones legales.
VIGÉSIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 25-11-2010, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, victima en la presente causa, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Segundo Circuito Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el 15/11/2010, me robaron dos vehículos uno de los cuales es marca Ford, modelo Supercab, color Rojo, clase Camioneta, tipo Pick-Up, placas 88TMAA( PLACA ACTUAL DEL VEHÍCULO), año 1987, serial de carrocería AJF1HM24102, y motor 6 cilindros, y el otro marca Hyundai, modelo Elantra/GSL 2.0L A/T, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, placas AA992IP, año 2008, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924, y motor G4GC8178115, donde este ultimo marca Hyundai, fue recuperado por la Policía de Páez, ese mismo día que denuncie, en donde se realizaron todos los tramites correspondientes al vehículo, asimismo la Fiscalía del Ministerio Público mando actuaciones sobre el vehículo Hyundai, si como un oficio para retirar del Sistema dicho vehículo, pero sobre la camioneta es que estoy aquí a fin de realizar los tramites correspondientes, ya que la recupere el lunes 22/11/2010, a la 01:30 horas de la madrugada, en ¡a maleza ubicada por la Concordia, Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo quiero señalar que la camioneta Pick-Up, tenia antes la placa signada con las siglas 043XBK, pero actualmente el vehículo presenta la placa 88TMAA, ya que el anterior dueño se al cambio, desconociendo el motivo por el cual cambio la placa, es todo". Cita del acta que riela al folio ciento noventa y siete (197) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de su vehículos automóviles.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con la copia simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, Titular de la Cédula N° V-9.836.590, donde se describe las características del vehículo: UN (01) VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO SUPERCAB, COLOR ROJO, AÑO 1987, PLACAS 88TMAA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1HM24102, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS". Cita del acta riela al folio ciento noventa y nueve (199) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legitima propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.590, sobre el vehiculo involucrado en los hechos.
VIGESIMO SEGUNDO: Con la copia simple del Documento Traspaso del Vehículo, a nombre del ciudadano ARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, Titular de la Cédula N° V-9.836.590, donde se deja constancia de la venta pura y simple, y el traspaso del vehículo, y donde se describe las características del vehículo: Clase Camioneta, marca Ford, modelo Supercab, color Rojo, año 1987, placas 88TMAA, tipo Pick-Up, uso Carga, serial de carrocería AJF1HM24102, serial de motor 6 cilindros". Cita del acta riela al folio doscientos (200) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legitima propiedad del ciudadano CARLO LNRIQUE PERALTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.590, sobre el vehículo antes descrito.
VIGÉSIMO TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-EV-2659-I283, de fecha 25-11-2010, suscrito por el funcionario Detective DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "01.- Un (01) vehiculo automotor, Clase Camioneta, marca Ford, modelo Supercab, color Rojo, año 1987, placas 88TMAA, tipo Pick-Up, uso Carga, serial de carrocería AJF1HM24102, serial de motor 6 cilindros. CONCLUSIÓN: 01.-Los seriales de identificativos que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- El vehiculo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de cincuenta mil bolívares. 03.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, resultando estar solicitado por ante este Despacho, según la causa numero I-597.769 de fecha 15-11-2010, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cita del acta que riela al folio doscientos cinco (205) de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue despojado por los adolescentes imputados a la victima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

EXPERTOS:

PRIMERO: Detective DANNY JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2594-1261, de fecha 16-11-2010, realizada a: "01.- Un (01) Vehículo automotor, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra, tipo Sedan, año 2008, color Gris, placas AA992IP, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924 y serial de motor G4GC8178115. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificativos que presenta la carrocería en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- Fue verificado ante el sistema de información Policial de este Cuerpo, encontrándose solicitado por ante este Despacho según la causa numero I-597.769 de fecha 15-11-2010, por la comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo despojado a la victima y recuperado en poder de los adolescentes imputados en esta causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA PERALTA RAMOS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-9.836.590, de cuarenta y seis (46) años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, entre calle Principal, casa numero 38, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono de contacto 0426-3187850. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: TESTIGO MARÍA NILDA ROAS INOJOSA, titular de la cédula de identidad V-13.353.190, mayor de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la urbanización Los Chaguaramos, calle Principal, casa numero 38, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono de contacto 0426-3187850. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) NIETO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.801, Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio \ como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ver la actitud adoptada por los adolescentes quienes se desplazaban en el vehículo objeto del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba, al demostrar con su testimonio la responsabilidad penal de los adolescentes el hecho imputado.

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) CAMEJO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.992, Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ver la actitud adoptada por los adolescentes quienes se desplazaban en el vehículo objeto del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba, al demostrar con su testimonio la responsabilidad penal de los adolescentes el hecho imputado.

TERCERO: AGENTE (PEP) CANELONES CARELIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.371, Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ver la actitud adoptada por los adolescentes quienes se desplazaban en el vehículo objeto del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba, al demostrar con su testimonio la responsabilidad penal de los adolescentes el hecho imputado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2o, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3023, de fecha 16-11-2010, suscrita por los AGENTES VALDEZ BARTOLO Y ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL. CASA NÚMERO 38. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado ...un sitio de suceso cerrado, donde se visualiza la fachada principal del lugar, conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, como medio de acceso una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color marrón, del lado izquierdo vista del observador se divisa una ventana de metal tipo corredizo de color gris, donde se observa un área cuadrada con pisos de cemento pulido, con varios muebles de mimbres, volviendo a la fachada del lado derecho se observa un garaje, como medio de acceso se divisa un portón de láminas de zinc; para el momento de la inspección las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos…”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizad por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

2.- La incorporación para su Lectura de la copia del Certificado de Registro del Vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, donde consta la propiedad del vehículo del ciudadano PERALTA RAMOS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-9.836.590, de Un (01) Vehiculo automotor, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra, tipo Sedan, año 2008, color Gris, placas AA992IP, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924 y serial de motor G4GC8178115. Pertinente para demostrar la propiedad del vehículo despojado a la victima en esta causa.

3.- La incorporación para su Lectura del Acta de Entrega 18F5-2C-AE-055-10 de fecha 19-11-2010, al ciudadano PERALTA RAMOS CARLOS ENRIQUE, cédula de identidad N° V-9.836.590, de Un (01) Vehículo automotor, clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra, tipo Sedan, año 2008, color Gris, placas AA992IP, serial de carrocería 8X2DN41DP8B600924 y serial de motor G4GC8178115. Pertinente para demostrar la propiedad del vehículo despojado a la victima en esta causa.

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA SEGUNDA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Mago Navarro, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron en fecha “En fecha 02 de Mayo del 2011, el ciudadano León Jesús se encontraba en su lugar de residencia ubicada en ... Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano se disponía a Guardar su vehículo en el garaje de su residencia lo sorprende el adolescentes Acusado en compañía de otros dos sujetos, quienes portando armas de fuego le dicen que se trataba de un asalto y le quitan su teléfono celular, un reloj, una pluma de escribir y la cantidad aproximada a los 1000 bolívares en efectivo. Luego los sujetos le preguntan a la victima si había alguna otra persona dentro de la residencia, a lo que la victima le responde que dentro de la misma se encontraba su esposa, la ciudadana Carmen Xiomara Bellera, los sujetos le dicen a la victima que llame a su esposa para que abriera la puerta de la casa y es cuando la ciudadana Carmen Bellera observa desde una de las ventanas de la residencia de lo que estaba aconteciendo, uno de los sujetos se acercan a la ventana para meter su brazo y apuntar con su arma de fuego a la ciudadana amenazándola de muerte, la ciudadana Carmen Bellera se dirigió hasta el baño de su residencia donde se escondió y realizó una llamada telefónica al numero de emergencia 171, donde informa sobre lo que esta aconteciendo en su residencia y al mismo tiempo da la dirección de la misma, el ciudadano Jesús León al ver amenazada su vida por parte del adolescente acusado, decide abrir la puerta de su residencia donde los sujetos toman al ciudadano Jesús León junto con su esposa y se van hacia su habitación, donde el adolescente acusado y los otros dos sujetos le piden a las victimas que le hicieran entrega de sus prendas y dinero en efectivo, los sujetos comienzan a buscar por todas partes del cuarto donde logran apoderarse de la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, unas llaves de un vehículo y algunas prendas de la ciudadana Carmen Bellera, luego de que despojan a las victimas de algunos objetos de valor el ciudadano Jesús León les dice a los sujetos que se retiren, insistiéndoles que esperaban visitas de unos familiares es cuando el adolescente Acusado decide huir del lugar pero a pocos metros de la residencia se encontraba una comisión policial, adscrita a la comisaría "Gral. Guillermo Iribarren", quienes habían recibido una llamada de radio desde la central donde les informaron de lo que estaba aconteciendo en la residencia de las victimas, el adolescente acusado al percatarse de la presencia policial intenta evadirla donde la comisión le da la voz de alto siendo esta ignorada por el adolescente ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA produciéndose así una persecución, donde a pocos metros los funcionarios logran darle alcance y al abordarlo le realizan una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle entre-sus vestimentas Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo revolver, adaptada al calibre 38mm, también se le incauto un (01) llavero de metal contentivo de seis (06) llaves las cuales son de la residencia y del vehículo propiedad de las victimas, luego de realizarse la aprehensión del adolescente acusado las victimas reconocen al adolescente ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, como uno de los tres sujetos quienes ingresaron a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 02/05/2011, interpuesta por el ciudadano LEÓN GUINAND JESÚS ALFREDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.853.029, de 68 años de edad, profesión agricultor, tlf 0522-6210641, quien expuso: "Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 09:00 de la noche cuando llegue a mi casa, y me dispuse a guardar mi vehículo en el garaje de mi casa fui sorprendido por un trío de sujetos quienes portando armas de fuego me dijeron que ese es un "atraco" y de inmediato me quitaron mi reloj, una pluma de escribir, dos teléfonos celulares y también me despojaron de aproximadamente 1000 bolívares fuertes, para después preguntarme quien mas se encontraba en mi casa a lo que yo respondí "en la casa esta mi esposa", donde ellos me dicen que la llamara para que abriera la puerta, pero al momento yo no lo hice, por lo que ellos me dicen que les abriera la puerta , pero en esos instantes mi esposa se asomo por una de las ventanas, y yo de inmediato le digo que me estaban robando, y después como yo estaba majo amenazas de muerte ellos me dijeron que les abriera la puerta y yo accedí, una vez dentro de la casa, los tres sujetos mi esposa de nombre Carmen Bellera y yo, nos dirigimos hasta el cuarto de mi esposa donde los tres sujetos comenzaron a pedirme a mi y a mi esposa dinero y prendas y comenzaron a registrar por todas partes del cuarto, donde lograron apoderarse fe unas prendas de mi esposa, 1500 bolívares fuertes, las llaves de mi camioneta y un reloj Longines, por lo que yo les dije que por favor se fueran que estaba esperando una visista cuando de pronto los sujetos deciden retirarse, huyendo de mi casa a pie, donde transcurrieron aproximadamente diez minutos llego a la urbanización, específicamente cerca de mi casa una comisión policial donde la misma logra aprehender a uno de los presuntos autores del robo en mi contra el cual al verlo lo identifique como uno de los autores del robo... Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente Acusado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de los objetos propiedad de las victimas, producto del robo.

SEGUNDO: Con el Acta de Declaración de fecha 02/05/2011, interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA BELLERA , Venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.381.895, de 52 años de edad, profesión Juez, tlf 0424-567.72482, quien expuso: Es el casa que el día de hoy a las 09:00 de la noche cuando me encontraba en mi casa específicamente en mi cuarto viendo televisión, cuando oigo que mi perro que duerme en el garaje ladraba mucho por lo que decidí asomarme por una ventana que esta ubicada en el comedor de mi casa y la misma da para el garaje, pero al acércame a la ventana escucho voces provenientes del garaje y como estaba en dormilona, abrí la ventana y le pregunte desde allí a mi esposo de nombre LEÓN GUINAND JESÚS ALFREDO, que pasaba, que si venia acompañado con alguien, porque vi a tres personas paradas a su lado y la puerta de la camioneta estaba abierta, por lo que de inmediato mi esposo me dice que lo están atracando y uno de los sujetos dice "mírala esta allí en la ventana" y uno de ellos se fue hasta la ventana con un arma de fuego, por lo que yo me tire al piso y vi cuando el sujeto que corrió hasta la ventana, metió el brazo por la ventana con el arma de fuego y me dijo que me iba a matar, por lo que yo me arrastre por detrás de las sillas del comedor y seguí hasta el recibo, donde estaba el teléfono fijo, donde comencé a llamar al 171, pero se me callo la llamada, por lo que me arrastre hasta el pasillo y de allí corrí hasta mi cuarto donde tenia mi celular, donde me encerré en el baño, donde llame nuevamente al 171 para participar que estaba siendo victima de un atraco, indique mi dirección y después de haber realizado la llamada apague mi celular y lo escondí en la ventana del baño, cuando de pronto los sujetos abrieron la puerta del baño y me sacaron, donde tenia a mi esposo sometido con armas de fuego, donde pude apreciar que dos de los sujetos cargaban chopos y uno de ellos cargaba un revolver, donde por su apariencia pude presumir que eran adolescentes, en ese momento comenzaron a amenazarme a mi y a mi esposo con su armas de fuego, donde uno de ellos nos decía que andaba obstinado y que si no me entregábamos prendes y dinero nos iban a matar a uno de los dos, allí comenzaron a revisar el cuarto por todas partes, las gavetas, el closet, debajo del colchón , donde lograron apoderarse de unas prendas de mi propiedad, 1500 bolívares fuertes, las llaves de la camioneta de mi esposo, un reloj Longines y un celular de mi propiedad. Donde mi esposo en reiteradas oportunidades les decía a los sujetos que estábamos a la espera de una visita, que ya tenía dinero y prendas y que se fueran porque no queríamos que la situación pudiera complicarse. Y después de amenizarme y llevarme hasta el closet para que les buscara mas objetos de valor, decide irse, donde trascurrido aproximadamente diez minutos llego a la urbanización, específicamente cerca de mi casa una comisión policial donde la misma logra aprehender a uno de los presuntos autores del robo en mi contra el cual al verlo lo identifique como uno de los autores del robo en mi contra por lo que decidí trasladarme conjuntamente con la comisión policial a formular la denuncia... Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente Acusado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescente por la autoridad policial actuante en poder de los objetos propiedad de las victimas, producto del robo.

TERCERO: Con el Acta de Policial de fecha 02-05-2011, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría "Gral. Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje motorizado... cuando a las 08:45 de la noche recibimos una llamada vía radio por parte del centralista de guardia, donde el mismo nos informó que nos dirigiéramos hasta la urbanización el pilar... ya que presuntamente estaban cometiendo un robo en ese residencia, por lo que inmediatamente nos dirigimos hasta la urbanización antes indicada, al llegar dicha urbanización ubicamos rápidamente la dirección indicada y al estar en las adyacencias de la misma, avistamos a un ciudadano corriendo por las calles adyacentes de la referida dirección, donde al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso, produciéndose una persecución donde se logra la captura del mismo. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... localizando un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ASI COMO TAMBIÉN UNA LLAVES DE UN VEHIUCLO Y DE UNA CASA CON UN LLAVERO DE COLOR VERDE, entre su vestimenta. Acto seguido y en vista e las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este ciudadano, materializando la misma a las 09:20 horas de la noche de este día lunes 02 de Mayo del año en curso. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos.... Una vez realizada la aprehensión del adolescente nos acercamos hasta donde se encontraban unos ciudadanos que se encontraban en las afueras de sus viviendas cerca de donde nos encontrábamos, para así poder dar Copn la dirección que nos habían indicado vía radio y que nos habían indicado vía radio y que nos dijeron que verificamos, cuando uno de los ciudadanos que allí se encontraba, nos manifestó que había sido visita de un robo dentro de su casa y que el adolescente que habíamos aprehendido cerca de donde se encontraban era uno de los autores de dicho robo, en vista de que nos habían manifestado dicho ciudadano, nos trasladamos conjuntamente con el adolescente detenido y el ciudadano que había manifestado ser victima del robo, hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial, el adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado como: ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.843, fecha de nacimiento 22/10/1994, de 16 años de edad, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltero, de profesión estudiante, residenciado en el barrio 12 de Octubre, avenida 3, calles 1 y 6, casa numero 243, municipio Araure Estado Portuguesa. Eso Es Todo... ". Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

CUARTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 02-05-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- "UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, 2.- SEIS (06) LLAVES CON LLAVERO DE COLOR VERDE". Riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS. Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 03-05-2011, suscrita por el funcionario agente de JAVIER ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría GRAL. GUILLERMO IRIBARREN, Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 627, de fecha 02-05-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, ... así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38MM, 2.- SEIS (06) LLAVES CON LLAVERO DE COLOR VERDE ... Es todo". Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

OCTAVO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 614, de fecha 03-05-2011, suscrita por los AGENTES DIEGO ROMERO Y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR... ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado ...un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada...iluminación artificial... conformada por paredes... portones metálicos... se realizo la búsqueda de evidencias resultando negativa ...". Cita del acta que riela en la causa. Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fueron sometidas victimas por el adolescente imputado y sus acompañantes, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.

NOVENO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-05-2011, en el cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR para la adolescente ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-11-276. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-179, de fecha 03-05-2011, suscrito por el funcionario Detective JULIO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "01.-UNA (01) LLAVE ELABORADA EN METAL, MARCA VIRO, LA CUAL PRESENTA EN SU BASE, UN BORDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. 02.- UNA (01), LLAVE ELABORADA EN METAL, MARCA TOYOTA. 03.- DOS (02) LLAVES ELABORADAS EN METAL, MARCA KLAUS. 04.- DOS (02) LLAVES ELABORDAS EN METAL... SIN MARCAS... Dichas evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-La evidencia antes descrita tienen como funciona abrir y cerrar puertas y cerraduras. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo objeto despojados a las victimas y que fue recuperado en poder de los adolescentes imputados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-1044, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Abg. José Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACIÓN, DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) LEÓN TERAN HERNANDO DAVID RAFAEL, C.l-18.101.081, adscrito a la Comisaría "GRA. GUILLERMO IRIBARREN"... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38MM, lo cual hace ilícita su detentación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la solicitud de Medida de Protección realizada por ante la Unidad de Atención a la Victima en fecha 03 de Mayo del 2011, según oficio numero 15-F5-2C-765-11.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

EXPERTOS.

PRIMERO: EXPERTO AGENTE JULIO VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarígua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-ST-179 de fecha 03-05-2010, realizada a: "01.- 01.- UNA (01) LLAVE ELABORADA EN MATEL, MARCA VIRO, LA CUAL PRESENTA EN SU BASE, UN BORDE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLOS. 02.- UNA (01), LLAVE ELABORADA EN METAL, MARCA TOYOTA. 03.-DOS (02) LLAVES ELABORADAS EN METAL, MARCA KLAUS. 04.- DOS (02) LLAVES ELABORDASEN METAL... SIN MARCAS desprovisto de su chip, batería. Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-La evidencia antes descrita tienen como funciona abrir y cerrar puertas y cerraduras. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al objeto (teléfono celular) decomisado en poder de los adolescentes imputados y propiedad de la victima en esta causa.

SEGUNDO: EXPERTO JOSÉ SÁNCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-1044, realizada a: "1.- 1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACIÓN, DEL TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) LEÓN TERAN HERNANDO DAVID RAFAEL, C.I.-18.101.081, adscrito a la Comisaría "GRAL. GUILLERMO IRIBARREN"... Cita del acta que riela en la causa.". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA LEÓN GUINAND JESÚS ALFREDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.853.029, de 68 años de edad, profesión agricultor, residenciado en la calle Los Robles, Quinta Corotico, urbanización El Pilar, Municipio Araure, Del Estado Portuguesa, tlf 0522-6210641. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: VICTIMA CARMEN XIOMARA BELLERA , Venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.381.895, de 52 años de edad, profesión Juez, residenciado en la calle Los Robles, Quinta Corotico, urbanización El Pilar, Municipio Araure, Del Estado Portuguesa, tlf 0424-567.72482. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: CABO PRIMERO (PEP) PUERTA YINES, titular de la cédula de identidad V-14.425.992, Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. Guillermo Iribarren", Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerda del CDI, Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por las victimas como el autor del hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) LEÓN DAVID, titular de la cédula de identidad V-18.101.081 Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. Guillermo Iribarren", Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerda del CDI, Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por las victimas como el autor del hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

TERCERO: AGENTE (PEP) LUCENA RICHARD, titular de la cédula de identidad V-19.195.034 Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. Guillermo Iribarren", Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerda del CDI, Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por las victimas como el autor del hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

CUARTO: AGENTE (PEP) REY CESAR, titular de la cédula de identidad V-18.526.637 Funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. Guillermo Iribarren", Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerda del CDI, Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan al ser notificados del robo y se inicia la persecución logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por las victimas como el autor del hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 614, de fecha 03-05-2011, suscrita por los AGENTES DIEGO ROMERO Y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, ... ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado ...un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada...iluminación artificial... conformada por paredes... portones metálicos... se realizo la búsqueda de evidencias resultando negativa". Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Turen, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En fecha Acarigua, 3 de junio de 2011, Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: La acumulación de las causas penales signadas bajo los números PP11-D-2010-000680 y PP11-D-2011-000276, por cuanto las mismas obran en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.

TERCERO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. José Ramón Salas , quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó una (01) Primera Acusación en contra del adolescente imputado: Alexander Javier Regalado Sequera, narrando los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo las once y treinta (11:30) de la noche aproximadamente; el ciudadano Peralta Andrade Carlos Enrique, quien se encontraba en su residencia en compañía de su esposa María Nilda Roas Hinojosa, quienes al oír los latidos de su perro salen hacia fuera a ver que estaba pasando, cuando son sorprendidos por los adolescentes Keny David Linares, José Gabriel Orellana Martínez, y Alexander Javier Regalado Sequera, y portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida amarran a la víctima y lo encierran junto a su esposa en un cuarto y despojan del vehiculo que se encontraba estacionado en el garaje de la casa, logrando los adolescentes darse a la fuga con el vehiculo diciéndole a la víctima que luego lo llamaban para pedir rescate por el vehículo, al cabo de una hora la victma se dirige la estación de policía del sector a formular la denuncia, cuando de pronto llega una comisión policial con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez a la altura de la avenida principal Barrio la Concordia de la Ciudad de Acarigua con el vehiculo despojado a la víctima y este al ver a los adolescentes aprehendidos por la comisión policial inmediatamente identifico a los mencionados adolescentes como los autores del Robo de su vehiculo del cual fue objeto, calificando los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Carlos Enrique Peralta Ramos. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente Alexander Javier Regalado Sequera, la sanción de Privación de libertad, previstas en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro años (4) años. Seguidamente el Fiscal presenta una Segunda Acusación en contra del Adolescente imputado Alexander Javier Regalado Sequera, narrando los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2011, siendo las nueve (9:00 p.m.) de la noche aproximadamente; cuando el ciudadano León Jesús, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando el ciudadano se disponía a guardar su vehículo en el garaje de su residencia ubicada en el Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando lo sorprende el adolescente imputado Alexander Javier Regalado Sequera en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego le dicen que se trataba de un asalto y le quitan su teléfono celular, una pluma de escribir y la cantidad aproximada a los 1000 bolívares en efectivo. Luego los sujetos le preguntan a la victima si había alguna otra persona dentro de la residencia, a lo que la víctima le responde que dentro de la misma se encontraba su esposa, la ciudadana Carmen Xiomara Bellera, los sujetos le dicen a la victima que llame a su esposa para que abriera la puerta de la casa y es cuando la ciudadana Carmen Xiomara Bellera observa desde una de las ventanas de la residencia lo que estaba aconteciendo, uno de los sujetos se acercan a la ventana para meter su brazo y apuntar con su arma de fuego a la ciudadana amenazándola de muerte, la ciudadana Carmen Xiomara Bellera, se dirigió hasta el baño de su residencia donde se escondió y realizo una llamada telefónica al numero de Emergencia 171, donde informa sobre lo acontecido en su residencia y al mismo tiempo da la dirección de la misma, el ciudadano Jesús León al ver amenazada su vida por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decide abrir la puerta de su residencia donde los sujetos toman al ciudadano Jesús León junto con su esposa y se van hacia su habitación, donde el adolescente imputado y los otros dos sujetos le piden a las víctimas que le hicieran entrega de sus prendas y dinero en efectivo, los sujetos comienzan a buscar por todas partes del cuarto donde logran apoderarse de la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, unas llaves de un vehículo y algunas prendas de la ciudadana Carmen Xiomara Bellera, luego de que despojan a las víctimas de algunos objetos de valor el ciudadano Jesús León les dice a los sujetos que se retiren, insistiéndoles que esperaban visitas de unos familiares y es cuando el adolescente imputado Alexander Javier Regalado Sequera decide huir del lugar pero a pocos metros de la residencia se encontraba una comisión policial, adscrita a la Comisaría General. Guillermo Iribarren, quienes habían recibido una llamada de radio desde la Central donde les informaron de los que estaba aconteciendo en la residencia de las víctimas, el adolescente imputado al percatarse de la presencia policial intenta evadirla donde la comisión le da la voz de alto siendo esta ignorada por el adolescente Alexander Javier Regalado Sequera, produciéndose así una persecución, donde a pocos metros los funcionarios logran darle alcance y al abordarlo, le realizan una inspección de personas, donde logran incautarle entre sus vestimentas Un ( 01) Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo revolver adaptada al calibre 38mm, también se le incautó un (01) llavero de metal contentivo de seis (6) llaves las acules son de la residencia y del vehículo propiedad de las victimas, luego de realizarse la aprehensión del adolescente Imputado, las victimas reconocen al adolescente Alexander Javier Regalado Sequera como uno de los tres sujetos quienes ingresaron a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, calificando los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Jesús Alfredo León Guinad y Carmen Xiomara Bellera y el CARLOS ENRIQUE PERALTA ANDRADE, LEON GUINAND JESÚS ALFREDO, y EL ESTADO VENEZOLANO . Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, previstas en los artículos 628, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años, por los delitos acusados, Subsanando de esta manera en este acto el error material de transcripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 ejusdem y 330 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal ya que inicialmente se había solicitado las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y por último solicito le sea Impuesta al adolescente la medida cautelar la prevista en el articulo 581 literal “a” ejusdem, en virtud de que el adolescente es acusado por un delito grave y asegurar la comparecencia la audiencia preliminar y se me expida copia simple del acta .

Por otro lado el Defensor Privado Abg. Cesar Felipe Rivero, haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Siendo que este proceso tiene carácter educativo y formativo donde rige el principio de la proporcionalidad no es mi pretensión justificar la conducta de mi defendido. Sin embargo no comparto la calificación jurídica en cuanto al Porte Ilícito de Arma porque que se le incauto a mi defendido es una chopo de fabricación casera. Tampoco estoy de acuerdo con que el fiscal subsane la sanción solicitada previamente en la acusación en perjuicio de los ciudadanos adolescente a todas estas pido a este Tribunal una decisión ajustada a la justicia.”Es todo.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quien seguido manifestó : “ NO DESEO DECLAR “.


Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana Carmen Xiomara Bellera expone: ”Ciertamente los hechos ocurrieron como lo indica el Fiscal Quinto del Ministerio Público, efectivamente, oí unos ruidos en el garaje y oi cuando mi esposo me dijo que estaba atracando, yo estaba en la casa y me arrastre hasta el cuarto y luego fui al baño y tenia do celulares y me tranque llame a la i hija de mi esposo al 171 y notifique el hecho, llegaron a la puerta del baño y tuve que abrir el joven que esta presente estuvo dentro de mi casa junto con otros adolescente y me amenazo a mi y a mi esposo y vaciaron mi cartera y fueron amenaza de muerte, y mi esposo y le dijo que se fueran y le me quitaron un dinero del senait, un reloj de oro y un celular no había respeto a la vida y el dijo vámonos de esta casa porque ahí esta el gobierno mi esposo le decía que se fueran porque venia una visita ya le habían quitado el celular a mi esposo y un reloj y un dinero y las llaves de la casa y de la camioneta allí fue cuando llego la policía y tengo una medid de protección por cuanto días posteriores al hecho habían ido una persona a pedir que le abrieran el garaje por cuanto iba a poner un dispositivo y solicito que se me de una constancia y solicito que se me de copia certificada del acta y de la audiencia del 7 de Octubre de 2011 y de la decisión de esta misma fecha…”. Es Todo.-


Oída la exposición de las partes este Juzgado, estima que los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Jesús Alfredo León Guinad y Carmen Xiomara Bellera, y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Peralta Ramos, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes en el proceso; por lo que éste tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos como es ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Jesús Alfredo León Guinad y Carmen Xiomara Bellera, y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Peralta Ramos, así mismo Admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas lícitamente durante la etapa de investigación y ofrecidas como medios de prueba en el lapso establecido en el ordenamiento jurídico. Así se decide.


ADMISION DE HECHOS

Esta Juzgadora procedió a explicarle didácticamente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en que consistía la institución de la admisión de los hecho, establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESTOY DISPUESTO A ENMENDAR EL ERROR Y EL TIEMPO QUE ESTOY PRIVADO DE LIBERTAD ME HA DADO LA OPORTUNIDAD DE RELEXIONAR y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción

Por su parte le defensor privado Abg. CESAR FELIPE RIVERO, solicitó el derecho de palabra y concedido este, expuso: “Solicito que la causa no se remita la Tribunal de Ejecución Acarigua por diversas razones, primero, una de las victimas es jueza en los Tribunales de responsabilidad penal del adolescente en la Ciudad de Acarigua y dos, se han producido varias inhibiciones en esa jurisdicción, todo a los fines de garantizar la celeridad del proceso como lo ordena la ley”.

Así mismo el Tribunal le cede el derecho de palabra al fiscal, Abg. José Ramón Salas, quien manifestó su conformidad con lo peticionado por la defensa privada.

La Representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana LEIDYMAR PASTORA SEQUERA manifestó: “Estoy de acuerdo de que la causa se quede por aquí por Guanare”.

Impuesto nuevamente del precepto constitucional el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó: “Quiero que la causa se siga por Guanare”.

Oída las partes y por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años y cuatro años, causas esta acumuladas en fecha 3 de junio de 2011 y en desarrollo de la audiencia preliminar expone que por error de transcripción en el escrito acusatorio establecía sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida, solicitando su corrección y en efecto se subsanara dicho error, como en efecto así lo acuerda este Tribunal, dado que de conformidad con el principio de legalidad, los delitos por los cuales esta siendo acusado el adolescente ALEXANDER (IDENTIDAD OMITIDA), es de los establecido en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su consecuencia jurídica sancionadora impone una medida de privación de libertad, por lo que siendo así y admitido los hechos por el adolescente imputado la rebaja por efectos de la admisión de los hechos partirá de cuatro años, y como quiera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene acumulada dos causas ambas por delitos graves, este tribunal lo condena y le rebaja la sanción a un tercio, en tal sentido la sanción a cumplir será de dos años y ocho meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Jesús Alfredo León Guinad, Carmen Xiomara Bellera y el ciudadano Carlos Enrique Peralta Ramos; la cual cumplirá en la casa de formación integral de varones de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en razón a la solicitud de la defensa, de la progenitora del adolescente sancionado y del mismo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que por ser una de las victima, la ciudadana Xiomara Bellera, jueza de Responsabilidad Penal de adolescentes de la Jurisdicción de la Ciudad de Acarigua, la prudencia así lo aconseja. Así se decide.

CUARTO:

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Condena al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, a cumplir la medida sancionadora de privación de libertad contenida en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos años y ocho meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de los ciudadanos ciudadano Jesús Alfredo León Guinad, Carmen Xiomara Bellera y el ciudadano Carlos Enrique Peralta Ramos.

SEGUNDO. Le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Sancionadora de Privación de Libertad, por el lapso de un (02) años y ocho (08) meses, prevista en el en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizándole la rebaja de un tercio establecida en la ley, sanción esta que será cumplida en la casa de Formación Integral Varones de Guanare. Se ordena libar boleta respectiva,

TERCERO. Se acuerda con lugar lo peticionado por la defensa y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente, de esta misma extensión judicial, una vez vencido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la medida sancionadora dictada por efecto de esta sentencia.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil once.

La Jueza de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUEDEZ