REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°


Causa Nº:
1C-655-11

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Roberto Antonio González

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Salas

Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Jose Ramón Salas, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, previa imposición de las garantías constitucionales que no le obligan a declarar en contra de si mismo; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 28 de octubre del 2011, aproximadamente a la una (01:00) hora de la tarde, el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, se encontraba en casa de una prima de nombre MIRIAN CUEVA, quien es su vecina, ubicada en el calle principal, casa sin numero, caserío Araguatal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y al rato regreso a su casa y encontró la cadena que tenia la puerta reventada y al ingresar al interior de su casa y revisarla se percata que habían sustraído sin su consentimiento de la misma una (01) motosierra HUSQV, serial-288SER.07365, una planta de sonido y una pulidora.
Seguidamente, la victima ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ llamo a su mama CARMEN VICTORIA GONZÁLEZ, quien vive al lado de su casa, y le pregunto que si había visto a alguien entrar a su casa y su mama le dijo que a su casa había entrado el negro, el cual se llama RAMÓN MURILLO, motivo por el cual se traslado hasta la comisaría de Guanarito para formular la denuncia respectiva en contra del mencionado adolescente.
En la actuación policial, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, el nombre del presunto autor, procedieron conjuntamente con la victima a trasladarse hasta el Caserío Araguatal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, siendo las 03:20 horas de la tarde del día 28-10-2011, después de realizar un recorrido por el sector lograron practicar la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, ese mismo día, siendo las 05:00 horas de la tarde, de acuerdo al acta de imposición de derechos, por encontrarse señalado por la victima ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ y su progenitura CARMEN VICTORIA GONZÁLEZ como la persona que se introdujo en su residencia y sustrajo una motosierra, una pulidora y un equipo de sonido propiedad de la victima nombrada, no logrando los funcionarios actuantes recuperar los bienes sustraídos de la casa de la victima, quien fue trasladado hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso legal correspondiente..

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 28-10-2011, en la cual los funcionarios Oficial (PEP) PÉREZ RANDY y Oficial (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy Viernes de fecha: 28/10/11, encontrándoos en ejercicio de funciones inherentes al cargo en los diferentes barrios de esta localidad, a bordo de una Unidad Radiopatrullera 091, cuando recibimos una llamada telefónica del Sup/Agregado (PEP) Ledo. José Ignacio Pinto, jefe del Dep. de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nl°07, informándonos que nos trasladáramos hasta el Centro Policial ya que presuntamente un ciudadano había formulado una denuncia contra de un adolescente de nombre: RAMÓN MURILLO, por el presunta hurto de una MOTOS IERRA, PLANTA DE SONIDO Y UNA PULIDORA, el mismo se encontraba domiciliado en el caserío araguatal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en vista de la situación nos trasladamos hasta el centro de coordinación y posteriormente acompañado del ciudadano: GONZÁLEZ ROBERTO ANTANIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.308.662. SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, FN: 30/04/76, DE 35 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO ARAGUATAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN EDO. PORTUGUESA, TELF: NO TIENE. Quien figura como victima nos trasladamos hasta el lugar antes indicado a los fines de ubicar y aprehender al adolescente antes mencionado, una vez allí la victima lo señalo como participe del presunto hurto y de igual forma se le informo que nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial N°07, con la finalidad de seguir con el procedimiento correspondiente, el cual manifestó no tener ningún pedimento. En vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta o adheridos a su cuerpo, al llegar al centro antes mencionado se procedió a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulos 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: (IDENTIDAD OMITIDA) Y en virtud día que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia, en unos de los delitos contemplados en la Ley (Presunto Hurto), procedimos a imponerlo de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que en el hecho se encontraba relacionado un adolescente. Seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Abg. José Salas, Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa donde se le informo sobre el procedimiento, el cual indico que el mismo fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, de igual manera se le asigno como numero de Causa 18F05-1C-0154-11. Es todo”. Folio 02 de las actas.

2. Acta de Denuncia de fecha 28-10-2011 del ciudadano González Roberto Antonio , ante la el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi prima MIRIAN CUEVAS la cual es mi vecina, al mucho rato cuando regrese a mi casa encontré que la cadena que tenia la puerta la hablan reventado, en ese momento procedí a revisar el interior de la misma para ver que me hablan llevado, donde me percate que me robaron una "MOTOSIERRA HUSQV. De serial: 288SER.07365, una PLANTA DE SONIDO y una PULIDORA", posteriormente llame a mi mama CARMEN VICTORIA GONZÁLEZ la cual vive al lado de mi casa para preguntarle si había visto a alguien entrar a la casa, mi mama me dijo que allí había entrado el negro el cual se llama RAMÓN MURILLO, seguidamente nos trasladamos hasta la comisaría policial de guanarito para levantar la respectiva denuncia en contra del ciudadano antes nombrado, Es todo”. Folio 03 de las actas.

3. Acta de Entrevista de fecha 28-10-2011, de la ciudadana González Castillo Carmen Victoria, quien expuso: “Acontece que el día hoy de fecha: 28/10/11, aproximadamente a las 01:00pm, me encontraba en mi residencia ubicada en el caserío antes nombrado, cuando me percate que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)quien vestía con una franela de color azul y se encontraba en el patio de la casa de mi hijo GONZAIEZ ROBERTO ANTONIO la cual esta ubicada al lado de mi casa, pero no pensé que se estaba allí para hacer algo malo, al mucho rato llega mi hijo antes mencionado y me dice que lo habían robado, ahí le dije allí solo había estado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) luego procedimos a dirigirnos hasta la comisaría de guanarito para colocar la respectiva denuncia. Es todo”. Folio 4 de las actas.

4. Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 29-10-11, practicada por el funcionario Agente PÉREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a lo siguiente: 01. 01.- Una Motosierra, marca HUSQV.088SER.07365, valorada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.850,00) 02.- Una planta de sonido modelo PM-3138, valorada en MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.870,00). Folio 31 de las actas.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07;30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la funcionario AGENTE; EDWUARD SOSA, Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 18-F05-1C-0154-11. que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del Agente Javier Pérez, conjuntamente con el ciudadano; GONZÁLEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-15.308,662, identificado en actas por figurar como víctima, en la unidad A26AB3K. hacia una vivienda ubicada en el Caserío Araguatal, calle Principal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presente en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada dicha inspección técnica, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido nos retiramos del lugar y retomado a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”. Folio 32 de las actas.

6. Inspección N 1886 de fecha 29-10-2011, practicada por los funcionarios agentes SOSA EDUARD y PÉREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CASERÍO ARAGUATAL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. Folios 33 y 34 de las actas.


En el desarrollo de la audiencia oral, el representante del Ministerio Público, Abog. José Ramón Salas, una vez concedido el derecho de palabra, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 29-10-2011, que se le imputa al Adolescente Imputado:(IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Artículo: 453, Ordinal: 03 del Código Penal, en perjuicio de: Roberto Antonio González. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: Literales “b” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su Hermana: Adela Molina Hernández y Literal “e” consistente en: La prohibición de concurrir a la residencia de la Victima: Roberto Antonio González, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consigno actuaciones a los fines de ser agregadas a la causa principal para que surta los efectos legales correspondientes, la experticia de regulación prudencial y acta de investigación penal. De seguida el Tribunal ordeno su agregación a la causa”. Este tribunal, coloca a disposición de la defensa lo consignado por el Ministerio Público.”.

Impuesto y explicado al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “Si deseo Declarar”. Manifestando lo siguiente: “Mire señora yo salí temprano a Guanarito a llevar los limones, a buscar a mi mama que iba a un velorio, se daño la cadena de la moto en la entrada de araguatal, entre a la casa de la señora, para que el carajito me arreglara la moto; salí de la casa de la señora, salió un señor Isidro le dije me prestara 20 mil bolívares no tenia, fui a donde el señor Santos Guevara, tampoco tenía para prestarme, fui a donde el Señor Alexis Pernia, me fui a la casa para ir al velorio a esperar a mi mama y cuando veníamos ahí fue que me agarraron.”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído de Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mi defendido, me opongo a la calificación de flagrancia por que fue a la una de la tarde cuando la supuesta víctima se percato del hecho, la Fiscalía del ministerio público ha narrado el hecho ocurrido el 29-10-11 señalando una hora en la cual ocurrieron los hechos, la hora de imposición de los hechos en el caserío araguatal del Municipio papelón, la valoración realizada por la Fiscalía y que se le ha `puesto a la vista a la defensa, la ciudadana indica que al mucho rato fue que presencio lo que narro, la fiscal solicita el derecho a ser oído del adolescente, la calificación de flagrancia, no debiéndose calificar la flagrancia, artículo 248 del código orgánico procesal penal el cual se permitió leer, solicito la declare sin lugar, en igual forma le peticiono que mi representado sea sometido a las medidas cautelares del artículo 582, para ello debe existir una situación de causalidad, la defensa no tiene que desmostara la inocencia de mi defendido, el principio de libertad plena debe prevalecer no como excepción, la aprehensión según la narrativa fiscal ocurre a las cinco de la tarde tal como consta en el folio Nº 08, así mismo en el acta de entrevista realizada a la ciudadana: González Castillo Carmen Victoria expone en el folio Nº 04 que al mucho rato es cuando aparece su hijo, y la misma ciudadana en la pregunta Nº 03 donde se le pregunta diga usted si vio al ciudadano llevarse los objetos que fueron robados contesto no solo vi allá en la casa, de igual modo es necesario resaltar que no existe evidencia de la existencia de los objetos, no hay forma de relacionara a mi representado con el hecho punible imputado, es por lo que invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, esta defensa hace también oposición a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y encontrándonos en la etapa de investigación en el futuro de determinará si existe o no responsabilidad de mi defendido en el caso que nos ocupa, en virtud que el fiscal solicito las medidas cautelares sustitutiva de libertad le peticiono la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “Yo lo que quiero es que lo saquen yo se que él no debe nada.

Acto seguido la hermana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) “Mi hermano es inocente de lo que lo acusan, yo me puedo hacer cargo de el en Barinas y ponerlo a estudiar en la misión que hay, Barinas Municipio Obispo, Sector Mata de Agua, Calle Principal, a lado de la Escuela Melera Mata de Agua”. Es Todo.

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por el Fiscal Quinto Especializado Abg. José Ramón Salas, solo a los efectos de la investigación, como Hurto Calificado, previsto en el Artículo: 453, Ordinal: 03 del Código Penal, en perjuicio de: Roberto Antonio González, como así lo declara este Tribunal, en perjuicio de Roberto Antonio González, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, observándose que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente Imputado.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 28-10-2011, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) PÉREZ RANDY y Oficial (PEP) DAZA BRITO LEONARDO ANTONIO, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y destacados en la Centro de Coordinación Policial Nº 07 del municipio Guanarito estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “e”, ejusdem, toda vez que si bien es cierto estamos ante un hecho punible perseguible de oficio, dada la denuncia presentada por la victima Roberto Antonio González, no es menos cierto de las actas que componen la presente investigación no se desprenden elementos de convicción que haga afirmar la posible participación del adolescente RAMÓN EDUARDO MURILLO MOLINA, en consecuencia, quien aquí decide considera prudente acordar: La Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y acuerda remitir las presentes actuaciones al ministerio publico para que prosiga con las investigaciones del presente caso. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Artículo: 453, Ordinal: 03 del Código Penal, en perjuicio de: Roberto Antonio González. Y en igual forma las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad solicitas, previstas en el Artículo: 582, Literales: “b” y “e”. En consecuencia se Decreta la Libertad Plena del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) sin ningún tipo de restricciones.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se Declara Con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se le dé al adolescente la libertad plena.

QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a los 30 días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control No 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez