República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 15 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

Solicitud N° 2C-127-04.(Compulsa)
Juez temporal de Control N° 2: Abg. Argelia Guedez Romero

Imputado: IDENTIDAD OMITDA
Defensora Privada: Abg. Norelys Aguin Peña
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado IDENTIDAD OMITDA, por haber sido capturado en fecha 11-10-2011, por funcionarios del comando Regional N° 4, Destacamento 47 de la Primera compañía, puesto de Peaje Simon Planas del estado Lara, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 09-06-2004 (folio 66 de la primera Pieza “COMPULSA”), como consecuencia de la falta de localización personal a los fines de notificarle de la disposición de las actuaciones a las partes, y consiguiente ítems procesal, como lo es fijar la oportunidad para la audiencia preliminar.


PRIMERO

La Presente investigación se origino en fecha 15 de Julio de 2003, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los ciudadanos Jesús Alberto Acosta Ordóñez y María del Pilar Ordóñez Rodríguez, se encontraban en el estacionamiento del Hospital Clínica del Este, de esta ciudad de Guanare, y dos sujetos se acercaron al carro siendo que uno de ellos apuntó al conductor ciudadano Jesús Alberto Acosta Ordóñez y lo despojó de su cadena, mientras que el otro le quitó a la ciudadana María del Pilar Ordóñez Rodríguez, su teléfono celular, luego de lo sucedido las mencionadas victimas avistaron al DTGDO (GN) Juan Carlos Colmenarez Medina, adscrito al Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, quien se encontraba de patrullaje en el vehículo militar, tipo moto, sin placas, por el casco de la ciudad, cuando a la altura del semáforo de la Panadería La Vega, aproximadamente a las 04:30 pm, se baja la señora del vehículo de color rojo y le informa que había sido objeto de un robo, en ese momento procedió a recorrer la distancia de 150 metros aproximadamente, en compañía de la señora y visualizaron a dos jóvenes, donde la misma los identificó como los autores del robo, uno estaba vestido con un blue jeans y camisa de rayas y el otro con un blue jeans y una franela azul, procediendo a la captura de los mismos y es cuando el joven de franela de rayas soltó un revolver detrás de un árbol, al frente del local comercial Rico Pollo, y se efectuó la revisión personal en presencia de la ciudadana María del Pilar Ordóñez Rodríguez, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, que contenía cuatro (04) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido del mismo calibre y una (01) cadena de oro, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le Consiguió el celular propiedad de la ciudadana antes mencionada. Seguidamente procedió a solicitar apoyo a una patrulla de la Policía y trasladar a los adolescentes al Comando.

Hechos que la Fiscal Quinta del Ministerio Público calificó en el escrito de acusación presentado en este Tribunal en fecha 29-04-04 como Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 ambos del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos, JESUS ALBERTO ACOSTA ORDOÑEZ Y MARIA DEL PILAR ORDOÑEZ RODRIGUEZ.

RELACION DE LA CAUSA, SE OBSERVA

En fecha 03-05-2004, folio 61 de la primera pieza Compulsada cursa auto mediante el cual se deja a disposición de las partes las actuaciones relacionadas con la presente causa de conformidad con el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que puedan examinarlas en el plazo de cinco (5) días, en el cual se notificaron las partes. Observándose en la misma que no cursa resulta del Defensor Publico ni Fiscal del Ministerio Público, y visto la diligencia de fecha 17-05-2004, del Alguacil Héctor David Peraza, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, en el que informa a este Tribunal lo siguiente “ Consigno en este acto boleta de citación librada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien no pude citar, según información de la ciudadana Ubirte Yépez, C.I., 10.051.359, la precitada reside en la ciudad de Acarigua, desconociéndose su actual ubicación”. Es todo. Cursante al folio 63, de la primera pieza de la Compulsa. Y así mismo diligencia de fecha 17-05-2004, del Alguacil Héctor David Peraza, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal, en el que informa a este Tribunal lo siguiente “ Consigno en este acto boleta de citación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no pude citar, según información de la ciudadana Ubirte Yépez, C.I., 10.051.359, desconoce su actual ubicación desde hace tres meses”. Es todo. Cursante al folio 65, de la primera pieza de la Compulsa.

Igualmente se deja constancia de las distintas diligencias practicadas por el Tribunal con el objeto de notificar personalmente al imputado IDENTIDAD OMITIDA,. Siendo en fecha 09-06-2004, folio 66, cuando el Tribunal mediante auto acuerda declarar en rebeldía al imputado mencionado y ordena la ubicación inmediata a través de los cuerpos policiales competentes del Estado Portuguesa, cumpliéndose lo ordenado, a través de los oficios 712 – 713, (del folio 67 al 68).

Posteriormente se ordena la captura mediante auto de fecha 22-06-2005, folio 86, ratificadas en fecha 22-06-2005, (folio 87 y 88 1era. Pza), 04-10-2005, folio 91 y 92, en fecha 13-12-2005, se acordó solicitar a la ONIDEX, la ubicación o dirección del adolescente, folio 94 y 95. En fecha 16-12-2005, se ratifica orden de CAPTURA, folios 97 al 99, en fecha 25-01-2006, cursante a los folios 104 al 106, en fecha 07-03-2006, cursante a los folios 108 al 110, en fecha 01-06-2006, cursante a los folios 116 al 118, en fecha 11-07-2006, cursante a los folios 122 al 124, en fecha 20-09-2006, cursante a los folios 127 al 129, en fecha 24-10-2006, cursante a los folios 132 al 134, en fecha 20-12-2006, cursante a los folios 137 al 139, en fecha 07-03-2007, cursante a los folios 141 al 143, en fecha 10-04-2007, cursante a los folios 145 al 148, en fecha 24-05-2007, cursante a los folios 149 al 151, en fecha 09-07-2007, cursante a los folios 153 al 155, en fecha 09-08-2007, cursante a los folios 157 al 159, en fecha 18-09-2007, cursante a los folios 161 al 163, en fecha 26-10-2007, cursante a los folios 165 al 167, en fecha 14-02-2008, cursante a los folios 170 al 172, en fecha 19-05-2008, cursante a los folios 174 al 176, en fecha 03-07-2008, cursante a los folios 177 al 180, en fecha 13-08-2008, cursante a los folios 181 al 184, en fecha 23-09-2008, cursante a los folios 186 al 188, en fecha 23-10-2008, cursante a los folios 191 al 193, en fecha 26-11-2008, cursante a los folios 195 al 197, en fecha 08-01-2009, cursante a los folios 199 al 203. En la segunda pieza Compulsada en fecha 09-02-2009, cursante a los folios 03 al 05, en fecha 10-03-2009, cursante a los folios 07 al 09, en fecha 13-04-2009, cursante a los folios 11 al 13, en fecha 10-03-2009, cursante a los folios 07 al 09, en fecha 13-05-2009, cursante a los folios 15 al 17, en fecha 15-06-2009, cursante a los folios 19 al 21, en fecha 20-07-2009, cursante a los folios 23 al 25, en fecha 25-09-2009, cursante a los folios 27 al 29, en fecha 27-10-2009, cursante a los folios 31 al 33, en fecha 30-11-2009, cursante a los folios 35 al 37, en fecha 11-01-2010, cursante a los folios 39 al 41, en fecha 02-03-2010, cursante a los folios 43 al 45, en fecha 29-04-2010, cursante a los folios 47 al 49, en fecha 23-06-2010, cursante a los folios 51 al 53, en fecha 10-09-2010, cursante a los folios 55 al 57, en fecha 18-11-2010, cursante a los folios 59 al 61, en fecha 22-02-2011, cursante a los folios 63 al 65, en fecha 28-03-2011, cursante a los folios 67 al 69, en fecha 29-04-2011, cursante a los folios 71 al 73, en fecha 31-05-2011, cursante a los folios 75 al 77, en fecha 29-06-2011, cursante a los folios 79 al 29, en fecha 10-08-2011, cursante a los folios 83 al 85, en fecha 22-09-2011, cursante a los folios 87 al 89.

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficio Nº 798, de fecha 11-10-2011, suscrito por Comandante del Puesto de Peaje Simon Planas Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, y remitido a este Tribunal por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y recibido por este Tribunal en fecha 14-10-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención del referido ciudadano. Donde se desprende las siguientes actuaciones:

Acta Policial N° 2561 de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. AMAYA SOTO REBERTO Y SM/2 GUTIERREZ LOPEZ HECTOR JOSE, adscrito al Puesto de Peaje Simon Planas Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial. "El día 11 de octubre del año en curso, encontrándonos de servicio en la pista del Puesto Peaje Simón Planas adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro, 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 06:30 horas de !a mañana, observamos un vehículo de transporte público. Tipo Encava, color Blanco y multicolor, Placas AV762X adscrito a la Línea 23 de Enero, conducido por el ciudadano MIGUEL SOSA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.093.151, el cual se trasladaba en sentido Acarigua - Barquisimeto, procedimos a indicarle a! ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuar una revisión exhaustiva al vehículo e identificar a sus ocupantes, seguidamente un ciudadano se nos identifica con una cédula de identidad con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser chequeado su número de cédula de identidad mediante llamada telefónica al numeral 0271-5547955 por el sistema computarizado de SIPOL - TRUJILLO, la Oficial Agregado NANCY VARGAS. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.135.641, informó que el ciudadano anteriormente identificado presenta las siguientes solicitudes: 1.-) Requerido por el Juzgado Segundo de Control de Guanare del estado Portuguesa según orden de captura numero 0001918 de fecha 12 de enero del año 2005, según expediente numero 1281, no indica delito, 2.) Solicitado según memo 4650 de fecha 12/07/2010 según oficio 481 de fecha 24/04/2010 por la Juez de Control numero 2 de la sección adolescente de Guanare estado Portuguesa, numero de carpeta 481C2 expediente numero 2C12709. 3.) Solicitado según memo 410 de fecha 18 de enero del año 205, por el Juzgado de Control Nro. 2 del Estado Zulia según oficio 1919 de fecha 12 de enero del año 2005, por el delito de aprovechamiento de vehículo ilegal según expediente 1281, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al numeral 0414-5017048 teléfono de la Fiscal de Guardia, siendo atendido por la Abogada NOHELIA FERNANDEZ GUTIÉRREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien giró instrucciones que mencionado ciudadano sea presentado en la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente, se realizo el chequeo medico del mencionado ciudadano.


Recibidas las anteriores actuaciones que se mencionan ut supra, este Tribunal de Control Nº 2 fijó la audiencia oral y reservada para oír al imputado y sus alegatos por partes de la defensa así como los que ha bien tenga el Ministerio Público, para el mismo día de hoy a las 02:00 de la Tarde.

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia la cual tuvo por Objeto el incumplimiento al llamado del Tribunal que se le hiciera en fecha 03-05-2004, a los fines de ponerle a su disposición las presentes actuaciones, en virtud de la Acusación seguida en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 ambos del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos, JESUS ALBERTO ACOSTA ORDOÑEZ Y MARIA DEL PILAR ORDOÑEZ RODRIGUEZ, siendo por ello que en fecha 09 de Junio del año 2004, este Tribunal lo declaró en rebeldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ordenándose su inmediata ubicación, posteriormente en fecha 22 de Junio del año 2005. Este Juzgado vista su imposible ubicación, ordeno su captura inmediata; las cuales se han venido ratificando periódicamente, siendo capturada en fecha 11 de Octubre del presente año, por Funcionarios adscrito al Puesto de Peaje Simon Planas Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, del estado Lara, quienes lo ponen a Disposición de la Fiscalía de Guardia, Fiscal Noveno del Ministerio Público de dicho estado, quien posteriormente en la misma fecha 11-10-2011, la presentan ante el Tribunal de Guardia, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 2 de la ciudad de Barquisimeto, siendo Declinada la competencia, para este Tribunal e Control N° 2, por ser el Juzgado requirente, remitiendo las actuaciones remitidas a este tribunal por ser al que le corresponde conocer asunto, ya que es este el Tribunal de origen.
El Fiscal V Del Ministerio Publico, Solicito muy respetuosamente a este Tribunal considere se oiga primeramente al joven sancionado para saber acerca de su captura y para que la defensa tenga el conocimiento de la causa y los hechos que se le imputan al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales del imputado IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Joven Adulto Imputado capturado si quería declarar en relación a lo expuesto en la presente audiencia, y que informe los motivos por los cuales manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y en consecuencia expuso:

“Yo cuando andaba en esa vida, los malos pasos vine una vez a la charla pero ese día cuando Salí de aquí me dispararon y no volví mas para acá, después conseguí trabajo en IANCARINA en Acarigua, me case vivo con mi esposa, tenemos un hijo, yo trabajo soy el que mantiene el hogar, además le pago los estudios a ella que esta estudiando, yo ahorita estoy trabajando en Barquisimeto en una empresa de vigilancia privada y ese día que me detuvieron en la alcabala iba a recibir la guardia de ese día, ya llevo tres (3) días detenido y no se si me botaron ya de la empresa porque no he ido, De lo otro que se me acusa Dra. No tengo conocimiento de eso, yo nunca he ido al Zulia, eso debe ser un error, una Dra: en Barquisimeto me dijo que tengo un expediente en el Zulia y otro en Guanare que presentan el mismo Numero de causa, yo de esa causa del Zulia no se nada Dra: porque yo lo que cometí fue este único error por el que se me acusa por este Tribunal. Es Todo”

Concedido nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien expuso lo siguiente: Bien Ciudadana Juez en virtud de las circunstancias del caso Sugiero muy respetuosamente a este Tribunal que según las ordinales “G,C,E,F” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, Pido se Decrete una Medida Cautelar y se Acuerde una Audiencia Preliminar para cuando este Tribunal considere necesario, Pido esto ciudadana Jueza visto que el joven ya tiene un proyecto de vida positiva, tiene una familia y tiene un trabajo. Solicito muy respetuosamente se tome la consideración debida, solicito copias simples de este acto. Es Todo.

En la oportunidad correspondiente la defensa la Abogada Norelys Aguin Peña como argumento de defensa esgrimió:

“Ciudadana jueza esta defensa esta conforme con los alegatos y pedimentos hechos por la representación fiscal, En cuanto a la orden de captura hecha por el estado Zulia, pido muy respetuosamente se revise bien porque se esta violando el derecho de las personas con respecto de los datos provenientes del (CIPOL), tal como le sucede a mi defendido, mi defendido reconoce como única causa la llevada por este Tribunal de Control numero 2, como la que tiene pendiente y esta dispuesto a resolver legalmente, pido a este tribunal revise esa situación porque puede existir un error, consigno en este acto copias simples de carnet de trabajo, tres (3) últimos recibos de pago consecutivos de la empresa para la cual esta laborando. Hacemos valer la constancia de trabajo, el carnet de trabajo y la buena fe de mi defendido para someterse a las medidas cautelares y se compromete en lo referente a cumplir responsablemente a las medidas que solicite el Ministerio Publico y las que acuerde este Tribunal. En caso de una medida cautelar, Pido considere el empleo que es en Barquisimeto Estado Lara y considere la distancia para que no sean tan seguidas sus citaciones a este Tribunal y no corra el riesgo de perder su trabajo. Pido se deje constancia que la defensa consigno ante este Tribunal copias de los últimos tres recibos de pago y copia del carnet de trabajo. Solicito se me acuerden copias simples de este acto y de toda la causa. Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud y examinados los elementos de convicción antes descritos cursantes en el asunto penal seguido al imputado de auto y que constituyen la base de la investigación en el presente caso, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción que señalan al referido imputado, como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 ambos del Código Penal, (articulación anterior) en prejuicio de los ciudadanos, JESUS ALBERTO ACOSTA ORDOÑEZ Y MARIA DEL PILAR ORDOÑEZ RODRIGUEZ.

De los anteriores elementos de convicción debidamente señalados, infiere que el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, es presumiblemente autor o participe del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 ambos del Código Penal, (articulación anterior) en prejuicio de los ciudadanos, JESUS ALBERTO ACOSTA ORDOÑEZ Y MARIA DEL PILAR ORDOÑEZ RODRIGUEZ, en virtud de los elementos antes descritos.

El Tribunal para decidir considera el carácter especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en el cual su objetivo fundamental es un fin educativo, y en base a ello, observa que en el día de hoy se le ha informada al Imputado de la importancia de la Ley y del estado en que se encuentra el proceso el cual es la realización de la audiencia preliminar, pues la última de las partes que faltaba para quedar notificada de la disposición de las actas donde se encuentra la acusación fiscal; era precisamente el imputado, imponiéndose en este oportunidad.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, esta juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por manifiesta actitud de rebeldía asumida por el imputado quien cometido el hecho punible no se ha puesto a derecho en la presente causa a pesar de encontrarse requerido en la misma según se desprende de las Citaciones anexas a la causa.

Ahora bien observa el Tribunal que desde la referida fecha el imputado no se ha sometido a la investigación a pesar de conocer que en su contra cursa una investigación penal, tal como se desprende de la imputación formal que le fuese realizada, lo que constituye una evidente obstaculización a la búsqueda de la verdad.. Así se decide

CUARTO

DISPOSITIVA

En este estado, Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el imputado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se libraran en varias oportunidades ordena de captura inmediata y habiéndose materializado la misma en fecha 11-10-11 y puesto a la orden de este Tribunal y dado que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, este Juzgado de Control Nº 2, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar lo peticionado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por la defensa privada, y acuerda la detención preventiva de libertad del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la comparecencia del detenido a la Audiencia Preliminar, dado que se encuentra en presencia de un delito grave que prevé como sanción la Privación de libertad, el imputado fue declarado en rebeldía en el 2004, o hasta tanto se resuelva la situación jurídica que presenta el Imputado ya que según el oficio recibido por este Tribunal indica que esta siendo requerido por la comisión de otro delito por otros tribunales de la republica y oído lo manifestado por el imputado de que existe posiblemente una equivocación por cuanto manifiesta no haber estado nunca en el estado Zulia y dado la duda de que hay un error de transcripción por cuanto al parecer esta solicitado por la comisión de otro delito bien en el estado Zulia o por el Tribunal de Control nº 2 adultos de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, datos estos que no están claros lo cual hace evidente una duda fundada .

SEGUNDO: Se acuerda como su centro de reclusión la Comandancia General de Policía o cualquier otra Comisaría Policial del municipio.

TERCERO: Se Acuerda librar la boleta de detención preventiva de Libertad

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en contra del joven imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de Ordóñez María del Pilar, Acosta Jesús Alberto y el Estado Venezolano

QUINTO: se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, a fin de aclarar la situación jurídica por la cual es requerido.

SEXTO: Se Acuerdan las copias simples del acto solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Privada.

SEPTIMO: Quedo el Imputado notificado de la disposición de las partes y quien renuncia al lapso establecido en la ley .Se Ordena librar y oficiar lo conducente.
Quedaron conformes y notificadas las partes presentes en este acto con la decisión emitida por este Tribunal de Control Nº 2. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto, siendo las 4:10 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Guanare, a los Quince días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N°2


Abg. Argelia Guedez Romero

Secretario,

Abg. Víctor Torrao