REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Octubre de 2011
Año: 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-632-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA ABG. ELYS ALDANA
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA (S) RODRIGUEZ LANDER ALBERTO

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Hernández Lander Alberto.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, ABG. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron en fecha “En fecha 25 de Julio de 2011, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde rimadamente, el ciudadano LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se encontraba ¡u Negocio denominado la panadería "SUPER ABASTO AHORRO MAX", ubicado en la avenida cón Bolívar con calle N° 21 local N° 2 Y 3 Barrio el cementerio de Guanare Estado Portuguesa, compañía de su empleada la ciudadana: CARMEN JULIA TERAN, cuando entraron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quines compraron agua le pagaron a la empleada con un billete de cincuenta ella les dice que no te sencillo y uno de los individuos abre un bolso de donde saca un billete de diez bolívares de fio haya lo tengo porque de paso está roto y está pegado con teipe por la mitad, en ese momento entro una señora y ellos tomaron un lapso como de aproximadamente diez segundos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desenfundo un arma de fuego su jura, un revolver calibre N° 22, y se la puso en la cara, seguidamente su compañero IDENTIDAD OMITIDA entra a la zona de la caja registradora y se lleva el sencillo que ahí encontró, pinadamente 30 Bolívares fuertes y se fueron huyendo del lugar. Acto seguido la victima abre santa maría y se va en la persecución ellos, quienes toman la calle N° 21 donde al verse alcanzados por la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA activo de fuego que portaba y le efectuó un disparo que con suerte pego en el poste principal, a su dos prenombrados adolescentes que habían perpetrado el hecho en su contra procedieron bordar un vehículo Marca FIAT, Modelo UNO, año 2002,Color Blanco Serial de chasis 15824024333379, tipo Sedan, Placas MDF50L, cuatro puertas, donde se fueron huyendo, o en dirección contraria a la vía que da hacia la avenida N° 11.

En la actuación policial, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de personas que se Trataban cerca del lugar y les informaron del hecho, estos a su vez emprenden la persecución por toda la avenida Bolívar donde logran la aprehensión de cinco (05) personas, ese mismo día a 20 horas de la tarde, quienes se encontraban huyendo en el vehículo Marca FIAT, Modelo año 2002,Color Blanco Serial de chasis 9BD15824024333379, tipo Sedan, Placas MDF50L, a la altura de la pista de CÁRTER, ya que los funcionarios tienen conocimiento de que se había lo del vehículo previamente otra persona no identificada por la autoridad policial, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y dos personas adultas identificadas como: VALERA DELGADO CARLOS ALFREDO, de 25 años de edad, y SÁNCHEZ FERNANDEZ ERIT ANTONIO, de 24 años de edad; aprehensión que es observada por la mencionada víctima, ya que también se fue en persecución de los autores del hecho en un vehículo moto con un funcionario policial que pasaba por el lugar de casualidad y al realizarse la inspección de personas de acuerdo a las previsiones Legales logran incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del short del lado derecho un teléfono celular Marca LG, color Gris con negro, serial 0101PHX340081,contentivo sub interior de un Chit Digitel, su respectiva batería, así como dos celulares a las dos personas Multas, también realizaron inspección al vehículo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y en virtud de encontrarse señalados por la victima en esta causa, por encontrarse señalado por las victimas como los autores del hecho en su contra, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y las dos personas adultas identificadas como VALERA DELGADO CARLOS ALFREDO, de 25 años de edad y SANCHEZ FERNANDEZ ERIT ANTONIO, de 24 años de edad, como los que le prestaron ayuda después de cometido el hecho para que huyeran en el vehiculo ya descrito.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2011, siendo las 02:40 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho los funcionario: DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.846, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 02:10 hora de la Tarde del día de hoy, 25-07-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia de la calle N° 21 entre carrera 11 y 12 del barrio cementerio de esta ciudad en compañía del AGTE (PEP) MADRID CARLOS titular de la cédula de identidad N° V- 18.670.251, y el AGTE (PEP) GARCÍA KLEIBER titular de la cédula de identidad N° V- 19.186.490, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar a bordo de la unidad Moto V-STRON signado con la placa 2092, y el V-STRON signado con la placa 2136, Cuando visualizamos a un ciudadano quien de forma inmediata se nos acerca y nos dice ser: ALBERTO HERNÁNDEZ, y nos informa que en su establecimiento comercial había sido victima por un delito contra la propiedad (ROBO), por dos ciudadanos desconocidos que tenían las siguientes características fisonómicas: de estatura alta, color de piel blanco y el otro color de piel Blanco de estatura pequeño, y vestían para el momento de la siguiente manera El PRIMERO: aproximadamente de 16 años de edad, color de piel Blanco, vestía para el momento una franela de rayas azul con blanco bermudas de color marrón, EL SEGUNDO: una franela de color blanco con unos dibujos y una bermuda de color marrón con cuadros, y cargaba un bolso marca WILSON de color azul, y que los mismos habían abordado un vehículo marca Fiat de color Blanco, motivado a tal situación procedimos a dar un recorrido de patrullaje por el sector es cuando en la avenida Simón Bolívar visualizamos al vehículo con las características antes aportada desde allí se le dio la voz de alto el cual el mismo hizo caso omiso tratando de evadir la comisión policial motivado a tal situación se emprendió una persecución logrando detenerse el vehículo a la altura de la pista de ¡CARTIN de esta ciudad, el cual le pedimos la colaboración que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza con la finalidad de hacerle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, en donde los mismos quedaron plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: EL PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, EL SEGUNDO: VALERA DELGADO CARLOS (LFREDO, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de kha de nacimiento 24-11-1985, de Profesión u Oficio Profesional del Volante (chofer), residenciado en el Barrio cuatricentenario calle N° 03 casa S/N una cuadra antes del modulo de los baños de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 18.101.388, Hijo de la ciudadana Elsa Lado (V), y del ciudadano Paulo Valera (V), (CONDUTOR), EL TERCERO: SÁNCHEZ FERNANDEZ ERIT ANTONIO, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 los de edad, de fecha de nacimiento 30-11-1986, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en ■ Barrio Buenos aires calle N° 02 casa S/N adyacente al liceo que esta en construcción de esta ciudad titular de la cédula de identidad 19.528.737, Hijo de la ciudadana Clementina Fernández (V) del Ciudadano Antonio Sánchez; El CUARTO: IDENTIDAD OMITIDA (V), EL QUINTO IDENTIDAD OMITIDA (V), logrando pautarle AL PRIMER CIUDADANO: en el bolsillo del short del lado derecho un teléfono celular marca LG, color Gris con negro, serial 0101PHX340081,contentivo en sub interior de un Chit Kgitel, su respectiva batería, y EL SEGUNDO: en el bolsillo del pantalón un teléfono celular Marca I0TOROLA, color blanco, serial 039130498, contentivo en su interior de un Chit Movilnet, y su respectiva batería, EL TERCERO: en el bolsillo de la bermuda un teléfono celular Marca MOTOROLA , color Gris señal SJUG2533AA G1 1884G1BA, contentivo en su interior de su respectiva batería, acto seguido procedimos a realizarle una inspección al vehículo de conformidad h lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal en donde el mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y este presenta las siguientes características Marca .Modelo UNO, año 2002,Color Blanco Serial de chasis 9BD15824024333379, tipo Sedan, pacas MDF50L, y tiene su respectiva batería, y en la parte interna se logro visualizar un[productor Marca Pioner, Color Negro, este no tiene frontal y tres cornetas y un bajo, de informidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa, procedimos a detenerlo preventivamente según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle sus Derechos Institucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Bal, y la ley orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), posteriormente trasladamos al detenido conjuntamente con las evidencias a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje B(F) Silva Edgar; ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, seguidamente se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal: Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a cargo del Abq. Susana García Payan y al Fiscal quinto del Ministerio Publico a cargo del Abg. José Ramón García, a quien se le informo de los hechos y el mismo ordeno que el procedimiento y las evidencias fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare para continuar con el proceso correspondiente, es todo.

SEGUNDO: Acta de Denuncia: fecha 25 de Julio de 2011, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho un ciudadano que dijo ser y llamarse: LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SE OMITEN LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia el ciudadano expone lo siguiente: "Encontrándome el día de hoy 25/07/2011 aproximadamente a las 01:20 horas de Tarde en mi Negocio la panadería "SUPER ABASTO 0RRO MAX", en compañía de mi empleada la ciudadana; CARMEN JULIA TERAN, ubicado la avenida Simón Bolívar con calle N° 21 local N° 2 Y 3 Barrio el cementerio de esta ciudad ,ando entraron dos individuos los cuales pidieron agua le pagaron a la empleada con un billete de "cuenta ella les dice que no tiene sencillo y uno de los individuos abre un bolso de donde saca un billete de diez bolívares de hecho haya lo tengo porque de paso esta roto y esta pegado con teipe r la mitad, en ese momento entro una señora y en ese momento que entro la señora ellos aron un lapso como de aproximadamente diez segundos y unos de los individuos desenfundo un arma de su cintura un revolver calibre N° 22, y me la puso en la cara, seguidamente su compañero entra a la zona de la caja registradora y se lleva el sencillo que ahí encontró, acto seguido yo abro la santa maría y voy a su persecución ellos toman la calle N° 21 donde al verse alcanzados por mi 'persona activaron su arma y me dispararon disparo que con suerte pega en el poste principal, a su vez ellos proceden a abordar un FIAT UNO de color blanco cuatro puerta placa N° 50L,donde emprendieron la persecución incluso comiéndose una flecha calle queda hacia la avenida N° 11, testigos del hecho vieron la presencia de una comisión policial las cuales le avisaron de lo ocurrido, estos a su vez emprenden la persecución por toda la avenida Bolívar donde son detenidos a la altura de la pista de CÁRTER donde son aprendidos por la comisión policial, y a su vez yo me dispuse a seguirlos en una moto de paseo la cual manejaba un efectivo policial paso por ahí de casualidad del destino, y seguidamente me dirigí a formular la denuncia, es todo".

TERCERO: Declaración de la victima LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Sección Adolescente, el día ¡27-07-2011, quien expuso que ese día se encontraba en su negocio Panadería "Supermercado Ahorro Max", ubicado en la avenida Simón Bolívar con calle N° 21 local N° 2 Y 3 Barrio el Cementerio de esta ciudad, con la empleada CARMEN JULIA TERAN, cuando llegaron dos adolescentes a comprar un agua, una de ellos identificando en sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saco un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, y se la puso en la cara, lo llevo para donde esta la cocina y cerro la puerta, mientras su acompañante, [señalando en sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomaba de la caja registradora de la panadería, la cantidad de 30 bolívares fuertes, en efectivo, indicando que luego de ello los sujetos se fueron huyendo del lugar y el se fue en su persecución, y observo cuando se montaron en un vehículo marca Fiat, placas MDF-50L, cuatro puertas, unas personas que estaban cerca le informaron a una comisión policial que pasaba por el sitio y estos salieron en persecución de los sujetos, logrando darles alcance en la avenida Bolívar, a la altura de la pista de CÁRTER, practicando su aprehensión, en compañía de otro adolescente y dos personas adultas mas, según los funcionarios del vehículo se había bajado otra persona ya antes de la aprehensión.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA fecha 25 de Julio de 2011, siendo las 03:40 horas de la Tarde, I se presentó ante este Despacho una ciudadana que dijo ser y llamarse: VIZCAYA JULIA, SE OMITEN LOS DAROS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, " Encontrándome el día de hoy 25/07/2011 aproximadamente a las 01:20 horas de Tarde en mi lugar de trabajo la panadería "SUPER ABASTO AHORRO MAX", en compañía de mi jefe el ciudadano; LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ubicado en la avenida Simón Bolívar con calle N° 21 local N° 2 Y 3 Barrio el cementerio de esta ciudad, cuando entraron dos individuos y me pidieron una bolsa de pan dulce y me pregunto que si cuanto costaba le dije que diez mil me los dio de hay me pregunto por un litro de agua le dije que lo agarrara de la nevera me saco un billete de cincuenta yo le dije que no había sencillo, es cuando el Jefe se asoma por la ventana que estaba sacando los panes entonces cuando el lo vio que se asomo lo apunto con la pistola y el otro me arregosto hacia donde estaba la caja entonces el mismo abrió la caja y saco la plata entonces el señor salió corriendo hacia afuera para ver que era lo que pasaba entonces los guaros casaron lo que iban a sacar de la caja y se fueron corriendo el señor salió corriendo y ellos le tiraron un tiro para que no siguiera corriendo, de I hay vino un policía a preguntar que fueran a verificar para ver si eran ellos, y seguidamente me dirigí a formular la denuncia, es todo".

QUINTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico: Nro. 297 de fecha 26 de Julio de 12011, suscrita por el funcionario: RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones | Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, transcripción de mensajes de texto en j buzón de entrada y llamadas entrantes.-

EXPOSICIÓN El material suministrado consiste en:
01.- un (01) Teléfono móvil Celular, marca LG, modelo CE0168, elaborado en material sintético color gris y negro, serial numero 0101PHX340081, fabrico en india, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG color negro, modelo LGIP-430N, fabricada en china, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- para el momento de la presente experticia el teléfono se encontraba descargado.-
02. UN TELEFONO móvil Celular, marca Motorola, modelo CE0168, elaborado en material sintético color blanco, serial numero 039130498, fabricado en Brasil, con respectivo teclado alfanuméricos, provisto de una batería sin marca aparente color gris, fabricada en china encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación.

PERITACIÓN: Al fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, a la pieza en estudio fue «metida a un reconocimiento técnico describiendo sus características especificas que lo conforman revisión, a través del teclado procediendo a extraer relación de llamadas entrantes y mensajes ¡faites, dicha información se especifica a continuación de la manera siguiente:

Relación de Mensajes Entrantes.
(MAMI) AMORVAS AVENIR ACOMER TE ESTOY ESPERANDO, FECHA 25/07/2011 A LAS 158 PM.
(MAMI) YAMAME, FECHA 25/07/2011 A LAS 02:44 PM
26-7557870) CALO Q PASO DIME ES IRIS, FECHA 25/07/2011 A LAS 03:02 PM M12-6792791) MENOR DONDE ANDAS SOY PEDRO, FECHA 25/07/2011 A LAS 07:18 PM
Relación de Mensajes Salientes.
No tiene mensajes salientes.
03. un (01) Teléfono móvil Celular, marca Motorola, modelo EE3, elaborado en material sintético color gris, serial numero SJUG2533AAGI 1884GIBA, fabricado en china, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Motorola color gris, fabricada en china, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación
Relación de Mensajes Entrantes.
(MARIA) A OKEY NO T GUSTAN MIS MENSAJES. CHAO FELIZ NOCHE, CUÍDATE. TE AMO GORDO, FECHA 25/07/2011 A LAS 08:53 PM
(KATTI) Y ESO PORO TE TIENEN PRESO TODAVÍA, FECHA 25/07/2011 A LAS 11:31 PM (KATTI ENTONCES DIME PUES QUE PASO PORO NO HAN SOLTADO, FECHA 25/07/2011 A LAS 11:41 PM
(KATTI) DONDE TE TIENEN DIME, FECHA 25/07/2011 A LAS 07:51 AM (KATTI) DONDE TE TIENEN DIME, FECHA 25/07/2011 A LAS 07:51 AM
Relación de Mensajes Salientes.
No tiene mensajes salientes.

SEXTO; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico: Nro. 366 de fecha 25 de Julio de 2011, Suscrita por el l funcionario SUB INSPECTOR. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de (Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. 18F05-1C-117.11.

EXPOSICION. A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en
el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS MDF-50L, AÑO 2002, USO PARTICULAR.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar
donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente.

1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9BD15824024333379, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.-
2.-Porta motor serial 6321398, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-C0NCLUCION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrada ante el INTTT.-Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo que sirvió de ayuda a los adolescentes para huir del lugar después de cometido el hecho en compañía de otras personas mas que le hacían espera, así como para dejar constancia de la situación de su seriales
.
SÉPTIMO: Acta de Inspección: Nro: 1343, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por le funcionarios AGENTES GUSTAVO CASTILLO y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo ( Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quienes dejan ; constancia de la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso: UN LOCAL COMERCI; DENOMINADO "PANADERÍA Y SUPER ABASTO AHORRO MAX", UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 21, LOCAL 2 Y 3 DEL BARRIO CEMENTERIO, GUANAI ESTADO PORTUGUESA; El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al local comercial antes mencionado...tres puertas tipo santa María color negro y un puerta metálica con vidrio al margen izquierdo del observador...se aprecia mostradores contentivos de misceláneas y productos de perfumería... Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso.

OCTAVO: Experticia Química (determinación de Ion Nitrato), de fecha 27 de julio de 2011 suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica! Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a las muestras d< macerados de ambas manos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, NO SE observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios AGENTES GUSTAVO CASTILLO y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 1343 en el establecimiento comercial, lugar del suceso, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 1343, 26-07-20101 y longa al Tribunal lo que arrojó la misma.


SEGUNDO: Testimonio del Agente: RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto la Experticia de Reconocimiento Técnico, al teléfono celular decomisado en poder del adolescente y su acompañante, y necesario para que deponga al Tribunal las características de los adolescente y su acompañante y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

TERCERO: Testimonio del SUB INSPECTOR: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo marca Fiat, donde huían los adolescentes en compañía de otras y donde fueron aprehendidos por la autoridad policial actuante, y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

CUARTO: Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN, titular de la cédula ( identidad N° V- 14.995.846, AGTE (PEP) MADRID CARLOS titular de la cédula de identidad N°' 18.670.251, y el AGTE (PEP) GARCÍA KLEIBER, titular de la cédula de identidad N° 19.186.490, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, los cuales son pertinentes por cuan ¡realizaron la aprehensión de los adolescentes y sus acompañantes adultos y necesarios para qu depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

QUINTO: Testimonio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V-13.528.706, (DIRECCIÓN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuales pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los Adolescente.

SEXTO: Testimonio de la ciudadana TERAN VIZCAYA CARMEN JULIA, titular de la cédula identidad N° V-14.749.630, (DIRECCIÓN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), el cual es pertinente por ser la testigo presencial del hecho punible en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar Responsabilidad penal de los adolescentes.

SEPTIMO: Testimonio del ciudadano LANDER ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V-13.528.706, (DIRECCIÓN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuales pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los Adolescente.

OCTAVO: Testimonio de la ciudadana TERAN VIZCAYA CARMEN JULIA, titular de la cédula identidad N° V-14.749.630, (DIRECCIÓN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), el cual es pertinente por ser la testigo presencial del hecho punible en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar Responsabilidad penal de los adolescentes.

NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 26 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: RENE IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigador Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 25 de Julio de 2011, Suscrita por el funcionario: SUB INSPECTOR: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por él órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llego, acreditándose la existencia material en la actividad investigativa realizada.

DECIMO : INSPECCIÓN signada con el N° 1343, de fecha 26-07-11, suscrita por los funcionarios NTES GUSTAVO CASTILLO y DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, el vehículo donde se encontraba la victima para el momento del hecho y de donde sustraen un radio reproductor de do, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los ajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las Inclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa alzada.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. María Alejandra Fernández quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Hernández Lander Alberto; así mismo narro detalladamente los hechos tal como sucedieron. Solicito la admisión de la acusación y Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el presente escritorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos. y se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de prisión preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la detención preventiva, así como también se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligación de presentarse periódicamente al tribunal o autoridad que usted designe y la prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar, con la finalidad de asegurar sus comparecencias al juicio oral. Así como el enjuiciamiento de los imputados; y como consecuencia se imponga como sanción a los adolescentes Antony Manuel García y Carlos Manuel Valderrama, la Sanción de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de dos años, así como también se le imponga al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Se Imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Apara la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años y se me expida copia simple del acta, es todo".

Otorgado el derecho de palabra a la defensa Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa manifiesta que los imputados en ejercicio de su derecho manifestaron querer admitir los hechos.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público.

Impuesto a los adolescentes imputados a cada uno por separados de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quien de seguido respondieron por separado de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: "No deseo Declarar", es todo".

Posteriormente la defensa quien señalo “presento oferta de trabajo del imputado IDENTIDAD OMITIDA quien puede trabajar como herrero por ser vecino del señor y ha trabajado antes en su taller, carta de buena conducta de IDENTIDAD OMITIDA del liceo Félix Ángulo Ariza, copia del título de bachiller de IDENTIDAD OMITIDA y de mas certificados y el censo para aspirar a ingresar a la universidad para ser agregadas a las actas procesales, la cuales fueron presentadas a la representante Fiscal y a los fines de debatir la sanción Solicito la sustitución de la Sanción y que sea rebajada a la mitad y la libertad plena de los imputados desde esta sala de audiencia”.

Seguido se otorgo derecho de palabra a la Fiscal y manifestó los imputado IDENTIDAD OMITIDA fueron quienes cometieron el delito, pero no todo lo casos son iguales y en este caso en concreto uno de los imputados Antony García esta próximo graduarse de bachiller cometió un delito y por ello trae a considerar de que han cometido el delito por primera vez y siendo el objeto de la ley rescatar estos adolescente por ello considero procedente que la Sanción sea sustituida por Libertad asistida por el lapso de dos años y se le compute o reste el tiempo que estuvieron privados de libertad en el Centro de formación Integral y en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito la rebaja de la sanción a la mitad. seguidamente la defensa manifiesta estoy plenamente conforme con lo expuesto por la representante Fiscal.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora, deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los dos de los imputado cometiese el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y el otro de ellos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
Además esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia de los adolescentes acusados, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem y en relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

1. Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Hernández Lander Alberto,

2. Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.

Esta Juzgadora, explicó a los imputados las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando el adolescente si desea acogerse a la admisión de los hechos.

ADMISIÓN DE HECHOS

Consecutivamente esta Juzgadora interroga a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, se les explico a cada uno por separados el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, quienes manifestaron en forma separada, voluntaria y sin coacción, querer admitir los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Hernández Lander Alberto, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios funcionario DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN y AGTE (PEP) MADRID CARLOS Y EL AGTE GARCIA KLEIVER, adscrito a la Comisaría Inspector Silva Edgar del Estado Portuguesa.

En el presente caso los adolescentes al haber admitido los hechos, objeto de la acusación se están declarando responsables de esos hechos, siendo capaces de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadanos al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 528: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir, que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra las personas.

Cabe destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que están dadas las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626,624 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, de igual modo solicito la imposición de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es necesario acotar que a los adolescentes en la audiencia de presentación se les impuso a dos de ellos una medida cautelar de detención preventiva y a uno de ellos la medida de presentación ante este Despacho Judicial, la cuales han sido debidamente cumplidas. No obstante, tomando en cuenta el objetivo y la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso concreto reúne los requisitos para ello por cuanto tiene el apoyo familiar y puede ser sometido a supervisión y orientación de personas capacitadas, en cuanto a que los imputados son merecedores de una oportunidad y creen que pueden cambiar. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que los adolescentes son primarios y ciertamente están estudiando y una vez admitidos los hechos, solicito la sustitución de la sanción de Privación de Libertad y se les imponga de manera conjunta las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en base a lo anterior considera quien juzga que se debe valorar la circunstancia de que los adolescentes admitieron los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, obrando esto a su favor por cuanto demuestran con esta actitud, su capacidad de madurez, por ello es prudente en este caso sancionar con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, considerando que las mismas tienen un fin principalmente formativo, cuyo objetivo primordial es alcanzar el progreso del adolescente, es decir, la formación integral de los mismos en busca de una reinserción dentro de su entorno familiar y social para que consigan un crecimiento personal y logren entender que el respeto a las personas es pilar fundamental para evitar futuras conductas no deseables, conllevándolos de igual manera a cumplir con las obligaciones que imponen las reglas de la sociedad que se encuentra trazadas en las normas que regulan la vida de las personas, considerándose que estas medidas son suficiente para llenar las expectativas antes descritas


Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad de los adolescentes ya que los mismos admitieron los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad

Por cuanto, los ahora acusados IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la sanción privación de libertad establecida en el articulo 628 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años; este Tribunal acordó declarar con lugar la sustitución de la sanción e impone a los mencionados adolescentes la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, computándoseles a los referidos adolescentes, el tiempo que estuvieron privado de su libertad en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, y en cuanto al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, siendo esto también peticionado por la defensa Publica y en consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento. :

CUARTO
DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO Dado la voluntad de los adolescentes acusados de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia sustituye a los adolescente acusados: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de la sanción de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
SEGUNDO Se les impone los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente ejudem, por el lapso de dos (2) años, computándoseles el tiempo que los adolescentes estuvieron privados de su libertad en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare
TERCERO En relación al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.
CUARTO.- Las formas de cumplimiento de las Reglas de Conductas y Libertad Asistida, previstos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan sujetas al Juzgado de Ejecución, sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.

QUINTO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

SEXTO . Se Revocan las medidas cautelares impuesta en su oportunidad. Se Ordena la libertad de los adolescentes acusados desde esta sala de audiencia y librar la boleta respectiva.

SEPTIMO .- Se Acuerda agregar a las presentes actuaciones los recaudos agregados por la defensa y la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Se ordena notificar a la victima. Las partes quedan conformes con la presente Decisión.
En la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos mil once.

La Jueza de Control No 2,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

La Secretaria,

Abg. ELYS ALDANA .