REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE

Guanare 24 de Octubre 2011
Años 201ª y 152ª



Vista la diligencia levantada por secretaría donde consta la comparecencia voluntaria del joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), donde solicita al Tribunal su ingreso a la Casa de Formación Integral (varones) en virtud de correr peligro su vida e integridad física, señalando que el día de hoy varios ciudadanos irrumpieron en su casa de habitación, donde cumple la detención domiciliaria impuesta y fue herido con arma blanca, considerando que su integridad estaría resguardada en dicho centro de reclusión. Así las cosas, el Tribunal previamente constató la existencia de las heridas y la preocupación razonable de temer por su vida, lo cual fue ratificado por su representante legal, por lo que se tomaron las siguientes consideraciones:

La presente causa se le dio entrada por auto de fecha 15-07-2011 procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes, quien en fecha 06-05-2011, decretó detención preventiva de libertad y con posterioridad, en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-07-2011, le impuso la medida de detención domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se determina que el encausado Daniel Alexander Mujica Valera, cumple el proceso en su propia residencia como sitio de reclusión.

En otro orden de ideas, no obstante relacionado al petitorio planteado, emerge el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vida, reputado como inviolable y establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, en este caso sometida a la autoridad jurisdiccional, de igual manera el artículo 46, determina el respeto a la integridad física y dignidad inherente al ser humano y siendo éstas, garantías constitucionales, deben hacerse tangibles a través de la tutela judicial efectiva, que hagan en la medida de lo posible la cristalización del legajo garantista de la carta fundamental. Así también, normas adjetivas como el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, enaltece el respeto de la dignidad humana y como consecuencia de ello, consideró la Instancia, que si recluido el encausado en la Casa de Formación Integral, se resguarda el derecho a la vida e integridad física del mismo, lejos está de ser una decisión arbitraria, máximo cuando el propio encausado así lo ha requerido, es por ello que se ordena su ingreso a dicho centro de reclusión.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Con lugar la solicitud del Joven adulto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) en consecuencia se ordena el ingreso del mencionado ciudadano a la Casa de Formación Integral (v) en resguardo de su integridad física y en resguardo del derecho a la vida, todo en conformidad con las garantías previstas en los artículos 43, 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 125.10 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese a las partes. Edítese y certifíquese. Cúmplase.




Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescente




Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.


Abg Hilda Rodríguez.

CAUSA M-206-11.
NP/HRR.