REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 27 de Octubre de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° U-210-11
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusado: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA)
Victimas: ISAAC CANELONES MEZA.
ISAAC LEONARDO CANELONES.
LUIS ERNESTO GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensora Pública: ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 27 de Octubre de 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a los fines de llevar a cabo el sorteo ordinario de los ciudadanos que pudieran constituir el Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual como punto previo la Defensora pública del adolescente, manifestó que su defendido tenía la voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, en razón de lo cual solicitó formalmente al Tribunal dictara la sentencia condenatoria e hiciera la rebaja de ley.

Ante este petitorio, se verificó la conformidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto consideró que los hechos sucedidos se adecuaban a los tipos delictivos acusados, por lo cual mantuvo su solicitud de sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, en conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal luego de constatar que la presente acusación estaba correlacionada con la categoría delictiva de robo agravado en grado de coautoría, lesiones menos graves y leves y porte ilícito de armas, tanto por las afirmaciones y declaraciones que presenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la experticia del arma de fuego e informes de reconocimientos medico-legales que cursan en la causa, estimó conforme a la voluntad del acusado, que procedía la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de la figura jurídica de admisión de los hechos, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y tal es el caso de marras, que el acto para el cual se convocó la presente audiencia era el acto de sorteo ordinario para la integración del tribunal mixto, en virtud de ello se consideró la oportunidad procesal idónea para admitir los hechos, en consecuencia de ello, le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, en conformidad con las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiéndose el pronunciamiento de ley.

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron expuestos al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quien fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que los mismos sucedieron el día 30 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:35 de la noche, cuando los ciudadanos Ysaac canelones, Ysaac Leonardo canelones, Gina Canelones y Luis Ernesto Guevara se encontraban dentro del comercio denominado Distribuidora El Bodegón Ocaso, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad al lado de la entidad bancaria Fondo Común, cuando subieron la santa maría para salir del mismo, fueron interceptados por cuatro ciudadano uno de los cuales es el adolescente aquí condenado, quienes sometieron con arma de fuego y agredieron físicamente a las víctimas con el objeto de despojarlos de dinero en efectivo y pertenencias en general, momento en que la situación fue advertida por un transeúnte quien dio aviso a la autoridad, apersonándose al sitio del hecho y logrando la captura de los cuatro ciudadanos, uno de los cuales (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color negro, cacha de madera, serial tambor MCD10-755054, serial cacha 5D59155, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo juzgado en esta jurisdicción especial.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo que ésta procede hasta antes de la constitución del tribunal, así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación del representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el adolescente, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir la posibilidad de concretar esta opción procesal hasta antes de la constitución del tribunal, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es más favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal cuando deba ser mixto, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por la calificación de robo agravado en grado de coautoría, lesiones intencionales menos graves y leves y porte ilícito de armas de fuego, tipologías asignadas por la vindicta pública y aceptada por este Tribunal, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los mencionados delitos, por cuanto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), incurrió en compañía de otros ciudadanos en el robo agravado del comercio Bodegón El Ocaso ubicado en la avenida Unda de Guanare y en las lesiones intencionales sufridas por las víctimas previamente citadas en la presente sentencia.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al encausado con ocasión a la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, lesiones intencionales menos graves y leves, previstas en los artículos 413 y 416 y porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal vigente y en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva, la privación de libertad por el lapso de tres años, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por el acusado, requirió la imposición inmediata de la sanción, por lo cual resultó necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que los actos delictivos se habían actualizado en perjuicio de la propiedad, la integridad física y el estado venezolano (daño causado), toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) optó por admitir los hechos referidos a que irrumpió en el local comercial Distribuidora El Bodegón Ocaso, en compañía de otros tres sujetos, mientras su dueño y empleados procedían a salir del establecimiento, sometiendo y lesionándolos con el objeto de robar dinero producto de las ventas del mencionado local comercial, no obstante, transcurrido el tiempo y su persistente estancia en el sitio para lograr sustraer más dinero en efectivo, fueron sorprendidos con la presencia de la autoridad policial quien logró su captura y la de sus acompañantes, donde el acusado además admite haber portado un arma de fuego con el que logró el sometimiento de las víctimas, conductas éstas que obran en detrimento de las normas legales y de conducta, en perjuicio de la propiedad individual, la integridad física de las personas y del propio Estado venezolano, por lo cual se tuvo como demostrados los ilícitos penales, los cuales evidentemente operan en desmedro de una sociedad cívica y moralmente constituida.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el adolescente acusado (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), participó en la comisión de los delitos acusados, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber actuado en el robo agravado con arma de fuego contra los ciudadanos Ysaac Canelones, Ysaac Leonardo Canelones Meza, Gila Yismelly Canelones y Luis Ernesto Guevara.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera como de alta entidad, ya que en el caso de marras, los delitos motivo de condena, afectan la propiedad individual, las normas legales, la integridad física de las personas y al propio Estado venezolano, además de afectar el aspecto psiquico-emocional de las víctimas, puesto que se ve en peligro la vida de las mismas a causa de las agresiones y amenazas de muerte.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, responde como coautor de los delitos de robo agravado, lesiones intencionales menos graves y leves y porte ilícito de armas de fuego, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su acción en los hechos ocurridos el 30 de julio de 2011 en el establecimiento comercial denominado Distribuidora El Bodegón Ocaso, ubicado en la avenida Unda de Guanare estado Portuguesa.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó para el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, por la entidad de los delitos cometidos, siendo que este Tribunal consideró que la sanción requerida por la vindicta pública estaba ajustada y proporcional por la concurrencia de los delitos ejecutados, que resultan de alta entidad y que afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Estado y pone en peligro la vida de las personas, comisión que finalmente atribuida al adolescente de marras.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la pedida, se observa que el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir la medida privativa de libertad en la casa de Formación Integral (varones) de Guanare, comprobando también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados de los delitos cometidos y acatar la privativa por el lapso impuesto, sin perjuicio de la revisiones de ley.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, lo cual es viable jurídicamente, mostrando sentimiento de culpa, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por el Ministerio Público, rebaja por mitad como fue por este Juzgado, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.

SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa son de alta entidad, se considera satisfecho el fin del Estado y del proceso, con la imposición de la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente Jhonny José Escalona Salcedo, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que estimare el Ministerio Público como de cumplimiento, todo en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previa conversión del presente asunto a Tribunal Unipersonal por la voluntad del acusado en admitir los hechos, decretó:

Primero: Condena al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción que peticionare el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, que era de tres años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Ysaac Canelones, Ysaac Leonardo Canelones Meza, Gila Yismelly Canelones y Luis Ernesto Guevara; lesiones intencionales menos graves y lesiones intencionales leves, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ysaac Canelones y Ysaac Leonardo Canelones Meza y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, quedando como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral (varones) Guanare estado Portuguesa, en conformidad con la admisión de los hechos prevista en los artículos 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez.

CAUSA: U-210-11.
NP/HRR.