REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Guanare, 05 de Octubre de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° U-190-11
Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
Acusado: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).
Victima: FERNÁNDEZ ACEVEDO ZAIDA DEL CARMEN.
Defensora Pública: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
Fiscal: QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente(Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, no obstante el mencionado acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó a dictar la sentencia condenatoria sobre la base de los artículos 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que permite la fase de juicio la procedencia de la admisión de los hechos, máximo cuando se trata de un Tribunal Unipersonal por la categoría del delito “robo en la modalidad de arrebatón”, razón por la que se consideró viable su aplicación.
Ante este petitorio, se verificó la conformidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto estaba en cabal conocimiento del hecho acaecido, incluso la vindicta pública consideró que se satisfacía la pretensión sancionadora del Estado con la imposición de la libertad asistida por el lapso de cuatro meses, ya que en la comisión del hecho participaron dos ciudadanos adicionales.
Este Tribunal luego de constatar que la presente acusación estaba correlacionada con la categoría delictiva de robo en la modalidad de arrebatón, por cuanto existen en la causa medios de pruebas tendentes a esclarecerlo, aunado a la voluntad de admitir los hechos expresada por el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) y que se estaba dentro de la oportunidad procesal para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en concordancia con las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se condena en los siguientes términos:
Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron expuestos al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quien fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que los mismos sucedieron el día 24 de Enero de 2011, cuando el adolescente en compañía de otros dos ciudadanos, a bordo cada uno de vehículos tipo bicicletas, arrebató intempestivamente de las piernas de la ciudadana Zaida Del Carmen Fernández Acevedo, un teléfono celular marca Alcatel, de color verde con negro, huyendo del lugar. La referida víctima se encontraba en compañía de su esposo Juan Bautista Morillo, quien informó a los funcionarios de policía lo sucedido.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, siendo que ésta procede hasta antes de la constitución del tribunal, fue impuesto del contenido de la acusación y de la tipología delictiva acusada, así como del contenido del artículo 542 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.
Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el adolescente, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, siendo unipersonal en el caso de marras, se pasó a dictar la sentencia condenatoria.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción, no obstante conforme a la particularidad del caso, se extendió a la sanción de libertad asistida, tal y como lo solicitó el propio Fiscal del Ministerio Público y siendo ello en beneficio del adolescente, se consideró viable tal propósito.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal cuando deba ser mixto, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente, los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, calificación asignada en sala por la vindicta pública y aceptada por este Tribunal, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de dicho delito, por cuanto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) admitió que arrebató de las piernas de la ciudadana Zaida Del Carmen Fernández un teléfono celular marca Alcatel, el día 24-01-2011 en la calle principal del Barrio San José de Guanare.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al encausado con ocasión a la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, observándose que el Ministerio Público solicitó se rebajara el lapso que en principio fue solicitado, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por el acusado, requirió la imposición inmediata de la sanción solicitando la rebaja hasta cuatro meses, por lo cual resultó necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:
En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado puesto que el adolescente admitió que arrebató el celular marca Alcatel de las piernas de la ciudadana Zaida Del Carmen Fernández, quien se encontraba en compañía de su esposo en la calle principal del Barrio San José de esta ciudad, reconociendo los hechos como sucedidos y descritos por el Ministerio Público, siendo que esta conducta obra en detrimento del derecho de propiedad y tal conducta va en desmedro de una sociedad moral y cívicamente constituida.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el adolescente efectivamente incurrió en la comisión del delito acusado, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber arrebatado el mencionado objeto.
El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, que tal comportamiento afecta la seguridad ciudadana de un país, además de afectar la propiedad de la persona que le es arrebatado un bien propio sin su consentimiento.
El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, responde como autor del delito de robo en la modalidad de arrebatón, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su acción de manera libre y espontánea.
De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó la imposición de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de 1 año, no obstante conforme al cúmulo de personas que participaron en el hecho, específicamente tres ciudadanos, la vindicta pública consideró que quedaría satisfecha la pretensión del Estado con la rebaja hasta un lapso de cuatro meses, omitiendo las reglas de conducta, por lo cual este Tribunal consideró en aras de la reflexión concientizada que expresó el adolescente y otorgar una nueva oportunidad para el mejoramiento de su comportamiento, estimó que la sanción debía ser rebajada hasta un lapso de cumplimiento de cuatro meses de libertad asistida, consistente en la orientación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del encausado y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente, cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de cuatro meses y que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido e internalizar las consecuencias del hecho.
Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el adolescente en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, lo cual es viable jurídicamente y quiere recibir orientación psicológica ya que es vive solo con su progenitora la cual tiene un delicado estado de salud; es decir, el miso solicitó ser orientado para tomar patrones de vida lícitos y que se adapten de manera correcta a la sociedad, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada en el pasado.
Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.
SANCIÓN
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de mediana entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, con la imposición de la sanción de libertad asistida por el lapso de cuatro (4) meses, sanción que será atendida y controlada por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión de la rebaja que estimaren las partes en audiencia con el Tribunal, todo en conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resolvió:
Primero: verificó la admisión de la acusación planteada en sala por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito previsto en el Código Penal y que cumplía efectivamente con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que guarda armonía, congruencia y relación directa con los hechos acusados y asumidos a su vez por el acusado de marras.
Segundo: se condena al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 626 Ejusdem, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (04) meses, con ocasión de la rebaja que se aplicare en conformidad con la petición de las partes, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
Tercero: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretario,
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
CAUSA: U-190-11.
NP/HRR.
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