REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01428-C-10.
DEMANDANTE: MÁRQUEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.248, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: FERNÁNDEZ GALLARDO JHOEL SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.761.-
DEMANDADO: BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ Y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.726.542, 12.240.419, 13.531.389, 12.240.418 y 10.728.778 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: FORMAL.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02-11-2010, se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MÁRQUEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.248, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano FERNÁNDEZ GALLARDO JHOEL SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.761, contra los ciudadanos BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ Y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.726.542, 12.240.419, 13.531.389, 12.240.418 y 10.728.778 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha 09-11-2010 (Folios 20 al 21), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró edicto.
En fecha 11-09-2010 (Folio 23 al 27), se libraron las boletas de citación acordada a la parte demandada.
En fecha 18-11-2010 (Folios 28 al 33), el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los respectivos recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ Y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ.
En fecha 16-11-2010 (Folio 34), la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se librará nuevo edicto.
En fecha 06-12-2010 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el edicto librado en fecha 09-11-2010.
En fecha 13-12-2010 (Folio 36), la parte actora mediante diligencia consignó el edicto de fecha 09-11-2010 y solicitó se librara uno nuevo.
En fecha 13-12-2011 (Folio 38 al 39), la parte accionada otorgó poder apud acta al abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.761.
En fecha 20-12-2010 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo edicto. Se libro edicto.-
En fecha 17-01-2011 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a contestar la demanda.
En fecha 25-01-2011 (Folio 43), la parte actora mediante diligencia consignó el periódico últimas noticias, en el cual consta la publicación del edicto.
En fecha 15-02-2011 (folio 45), se dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal del edicto librado en fecha 20-12-2010.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho (Folios 47 al 48). Y en auto de 26-04-2011 (Folios 49), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13-10-2011 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Blas Antonio Escalona García, el día veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y dos (25-01-1982), hasta el día diez de septiembre de dos mil dos (10-09-2002), fecha en que falleció dicho ciudadano. Asimismo afirmó, que en dicha unión de hecho procrearon hijos.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:


• Acta de defunción del ciudadano Blas Antonio Escalona García (Folio 05), emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Partida de nacimiento (Folio 06), de la ciudadana Barbara Antonia, emanada por la oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Partida de nacimiento (Folio 07), de la ciudadana Feliciana del Carmen, emanada por la oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Partida de nacimiento (Folio 08), del ciudadano Carlos Andrés, emanada por la oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
• Partida de nacimiento (Folio 09), de la ciudadana Gregoria Antonia, emanada por la oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
• Partida de nacimiento (Folio 10), del ciudadano Luís Beltran, emanada por la oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Guanare, estado Portuguesa.


• Copia fotostática de la Constancia de concubinato (Folio 12), de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Escalona, emanada del Consejo Comunal Barrio Monseñor Unda, Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostática de la Constancia de concubinato (Folio 13), de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Escalona, emanada del Registro Civil, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Blas Antonio Escalona García, Bárbara Antonia Escalona Márquez, Carlos Andrés Escalona Márquez, Gregoria Antonia Escalona Márquez, Feliciana Del Carmen Escalona Márquez Y Luís Beltrán Escalona Márquez Y María Cecilia.

TESTIMONIALES:

• Justo Pastor Valladares Gudiño (Folio 51) y Amanda Del Carmen Yépez (Folio 52), quienes comparecieron a rendir declaración.

• Justo Villegas Ricardina María (Folio 50), no compareció a rendir declaración.

PUNTO PREVIO:
FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal, estando en el lapso legal para dictar sentencia, antes de pronunciarse del mérito de la causa, pasa a la revisión de las actas procesales: Se observa que el presente asunto se admitió conforme a la Ley, es decir, ordenándose al momento de su admisión, emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, por tratarse la misma de un procedimiento referente al estado civil, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Civil, el cual dispone:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa afiliación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones realizadas en el presente juicio, que la parte actora no impulsó la publicación del edicto, para hacer efectiva la misma con las formalidades que lo rigen, en virtud, de que fue publicado en fecha posterior a que constara en autos la citación de los demandados en el presente asunto, a saber; las citaciones de los demandados fueron practicadas en fecha 18-11-2010, y las formalidades del edicto fueron cumplidas el día 15-02-2011, evidenciándose igualmente, que se realizaron actuaciones procesales que tienen que realizarse luego de haberse cumplido con dichas formalidades, tales como son, las contestación de la demanda, promoción de pruebas entre otros, actuaciones éstas que vulnera normas de orden público, violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, de todas aquellas personas que pudieran hacerse parte en el Juicio, conforme los establece la parte in fine de la norma ut supra trascrita, ya que se debe cumplir íntegramente con las formalidades establecidas en la norma rectora, para la publicación del edicto, la cual es esencial en el presente asunto, para posteriormente proseguir el procedimiento por la vía ordinaria establecido en nuestra materia civil, para los juicios en los cuales verse sobre el estado y capacidad de las personas, a tales efecto, estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Criterio doctrinal y jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí Juzga, de los razonamientos antes expuestos, de la norma adjetiva antes transcrita y del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con los artículos 49 de nuestra Carta Magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, considera que lo conducente en el presente caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y reponer la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 ejusdem, todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. A tal efecto, se ordena librar un nuevo edicto en los términos contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez Así se declara.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive), y REPONE la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado, con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 ejusdem, todo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna. A tal efecto se ordena librar un nuevo edicto en los términos contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2011-000240, de fecha 12-08-2011, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de octubre del año dos mil once (11-10-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.