REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: PP21-L-2011-000306.
PARTE ACTORA: SONIA ISLEN MENDOZA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.568.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del Trabajo, abogada DAHISBEL D. PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad número 13.485.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL SAZON DE MEDARDA FERRER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 11,tomo 196-A de fecha 28 de junio de 2006, representada por el ciudadano TEOSCAR AUGUSTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.642.265.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 15-06-2011, la ciudadana SONIA ISLEN MENDOZA GALINDEZ, asistida por la abogada DAHISBEL D. PEÑA OJEDA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibida la demanda, se ordenó despacho Saneador, corregida la demanda y admitida la misma, así como notificada la accionada; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 22-09-2011 (folio 33), correspondiendo la audiencia preliminar el decimo día hábil de despacho a las 10:00 a.m., es decir el día 07-10-2011. En esa oportunidad no se celebró la referida Audiencia, en virtud a las manifestaciones que iniciaron en la mañana los trabajadores tribunalicios, situación esta que motivó a la coordinación laboral a dictar resolución en esa misma fecha. Tal situación originó la previsión tomada por este Juzgado, donde mediante auto de esa misma fecha decidió que el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, será al siguiente día hábil de despacho, es decir, el 10 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m. folio 34; siendo hoy el día y la hora correspondiente, la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa la consecuencia prevista en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En tal sentido, se presumió la admisión de los hechos, (folio 37).

Siendo hoy la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede este Juzgador a sentenciar de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados tanto en el libelo como en la corrección del mismo (folios 3 al 6 y 26 al 28 y vto.). y en especial que la relación laboral se inició el 01-01-2000 y terminó 13-01-2011.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.) Prestación de Antigüedad e Intereses: Reclama la parte actora Bs. 9.379,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada a pagar la cantidad antes mencionada. Y así se decide.

2.) Vacaciones: Reclama la parte actora Bs. 3.223,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada a pagar la cantidad antes mencionada. Y así se decide.


3.) Bono Vacacional: Reclama la parte actora Bs. 2.570,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena a la demandada a pagar la cantidad antes mencionada. Y así se decide.

4.) Participación en los Beneficios (UTILIDADES): Reclama la parte actora en su libelo por este concepto la cantidad de 20 días de salario por el año 2011, a razón de un salario diario de Bs. 40,79. Este Juzgador considera no ajustado a derecho el reclamo de utilidades en periodo del año 2011, por cuanto la relación laboral se inició en enero del año 2000 y terminó en enero del año 2011, razón por la cual no se generó el pago de utilidades correspondiente a ese periodo. Y así se decide.


5.) Intereses y Corrección Monetaria: se acuerdan dichos conceptos y serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Tanto el cálculo de los intereses moratorios, como el cálculo de la indexación salarial, serán realizados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana SONIA ISLEN MENDOZA GALINDEZ contra RESTAURANT EL SAZON DE MEDARDA FERRER C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Quince Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.172,00), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,